Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31826 de 3 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552545998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31826 de 3 de Marzo de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Jucial de Bogotá
Fecha03 Marzo 2009
Número de expediente31826
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación Nº 31826

Acta No. 08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JARDINES DE PAZ S.A., por intermedio de apoderado judicial, con el que controvierte la sentencia proferida el 18 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Laboral de Decisión, dentro de los procesos ordinarios laborales, acumulados, promovidos por el señor N.S.A. en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, la sociedad impugnante, a la que el señor N.S.A. demandó para que se la condenara a pagarle las sumas de dinero que por concepto de Fondo de Empleados – aportes y casino, le dedujo, sin autorización, de la liquidación final de prestaciones sociales, más indemnización moratoria y costas, objetivo que logró tanto en primera como en segunda instancia, controvierte la sentencia antecitada mediante la cual el Tribunal confirmó la condenatoria del a quo en tal sentido.

El accionante prestó sus servicios personales a Jardines de Paz S.A. mediante contrato de trabajo vigente del 15 de septiembre de 1976 al 18 de octubre de 2000. Su salario promedio mensual fue de $648.134,oo; ocupó el cargo de almacenista de campamento y fue despedido injustamente, aspectos todos estos sobre los cuales no hay discusión para los efectos del recurso extraordinario.

La demandada se opuso a las pretensiones; adujo, en síntesis, que el demandante fue socio del Fondo de Empleados de aquélla y que, en tal calidad, adquirió préstamos cuyo pago autorizó descontar de los salarios y prestaciones que le pudieran corresponder en caso de terminación de la relación laboral con la enjuiciada; que, al terminar el contrato, liquidó y pagó todo lo debido al actor, por lo que nada le adeudaba.

Las instancias culminaron en el sentido antes indicado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, para confirmar la condena del a quo, en lo referente a los aspectos que interesan al recurso, expuso las siguientes consideraciones:

“De acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 9, el contrato de trabajo de folio 8 y la carta de terminación del contrato (f. 10), el señor N.S.A. prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo al servicio de la entidad demanda del 15 de septiembre de 1976 al 18 de octubre de 2000. Siendo el salario básico mensual la suma de $643.191,00 y el salario promedio mensual de $648.134,oo, ocupando el cargo de Almacenista de campamento”.

(“…”)

“En relación con lo pretendido por el actor respecto de la devolución de las deducciones o descuentos realizados en la liquidación final de prestaciones sociales que no fueron debidamente autorizados, se remite la S. a lo establecido por el art. 149 del CST, que preceptúa que el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador. Sin embargo afirma el recurrente que debe operar sobre este aspecto la confesión ficta de que fue objeto el demandante al no haber comparecido a absolver interrogatorio de parte (art. 210 del CPC) y en efecto se le declaró confeso en relación con los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versan los preguntas contenidas en el pliego escrito visto a folio 50 del cuaderno radicado bajo el No. 188-2001 que fue acumulado a este proceso, de donde se logró establecer que el demandante se afilió al Fondo de empleados de la entidad demandada, de la cual solicitó y obtuvo préstamos de dinero autorizando a la empresa para que le descontara las cuotas a su cargo de los salarios y de las prestaciones sociales, sin embargo, es de resaltar que la demandada no demostró como era su carga (art. 177 del C.P.C.), la existencia o no del documento legal (pagaré, libranza o letra de cambio) mediante el cual se constatará (sic) que el actor tenía alguna deuda vigente para con el mencionado Fondo o con el casino, por lo tanto las deducciones efectuadas por la empresa se produjeron en forma ilegal y conllevan a determinar por esta S. a confirmar la decisión condenatoria del juez del conocimiento”.

“INDEMNIZACIÓN MORATORIA”

“El artículo 65 del C.S. del T., establece que si al momento de la terminación del contrato de trabajo el patrono no cancela los salarios y prestaciones sociales, debidos, se hace acreedor a una sanción consistente en un salario diario por cada día de retardo, sanción que como lo ha admitido la jurisprudencia en forma reiterada, no es de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y si demuestra que actuó de buena fe, se exonerará de la misma, lo que, como ¡o expresa la H. Corte Suprema de Justicia, S. laboral, en sentencia de 16 de julio de 1979, " Sólo a manera de excepción admite la Jurisprudencia que el patrono asistido de buena fe, la cual debe demostrar plenamente sea exonerado de la indemnización cuando desconoce o discute los derechos del trabajador con argumentos valederos, por razones manifiestas y fundadas, sin temeridad ni malicia".

“Con base en las razones anteriormente analizadas, respecto de las condenas impuestas, al haberse realizado por parte de la entidad demandada, en forma ilegal, los descuentos o deducciones por concepto de aportes al fondo de empleados y al casino, entiende la S. que la conducta asumida no tiene el carácter de ser generadora de buena fe, por lo que se confirmará la sentencia apelada. Las costas de la instancia por el resultado del recurso están a cargo de la parte demandada.”(Subrayas de la S.).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, en cuanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia respecto a la devolución de las sumas deducidas y a la indemnización moratoria, para que una vez constituida en sede de instancia, se revoquen las partes correspondientes de la sentencia del a quo y se provea sobre costas según las resultas del proceso.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se despachan conjuntamente dados sus objetivos conexos.

PRIMER CARGO

En él, en esencia, y para los efectos de la decisión que tomará la S., el censor deja en evidencia que el Tribunal se equivocó en forma ostensible y determinante al analizar la demanda, porque dio por sentado que el peticionario alegaba no deber las sumas deducidas de su liquidación final de prestaciones, lo que, dice, lo llevó a argumentar, al decidir, que no se había acreditado documento alguno en que constara la deuda, cuando, aduce el recurrente, lo que el demandante alegó fue que los descuentos se habían hecho sin su autorización.

El cargo lo expone en los siguientes términos:

“PRIMER CARGO”

;

“La sentencia acusada violó por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: Artículos 59, 65 149, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y como violación medio el artículo 177 del C.P.C. aplicable por virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.-

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO”

“1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante alegó no deber las sumas que le fueron descontadas en la liquidación final por "Fondo de Empleados - aportes" y por "Descuento casino".

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reclamó en su demanda el pago de las sumas descontadas de su liquidación final por "Fondo de Empleados aportes" y por "Descuento Casino" afirmando que "no fueron autorizados por el trabajador".

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante obtuvo préstamos de dinero del Fondo de Empleados de la demandada cuyo saldo fue autorizado para ser descontado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo consumos de alimentos y bebidas en la cafetería o casino de la demandada cuyo valor autorizó a la empresa para ser descontados de la liquidación final del contrato de trabajo.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que los descuentos efectuados al demandante en la liquidación final de su contrato de trabajo por concepto...

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