Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32743 de 17 de Febrero de 2009 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32743 de 17 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente32743
Fecha17 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 32743

Acta No. 06

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero dedos mil nueve (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ARMANDO RAMÓN BERMÚDEZ ESPEJERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 18 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A.


I ANTECEDENTES


Armando Ramón Bermúdez Espejero demandó a J. & J. de Colombia S. A. para obtener la pensión sanción de jubilación, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad.


Para fundamentar esa pretensión adujo que estuvo vinculado con la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo, entre el 10 de enero de 1966 y el 21 de marzo de 1976, fecha ésta en que la empleadora lo terminó sin justa causa y le pagó la indemnización; que cumplió 60 años de edad el 4 de junio de 1996, fecha a partir de la cual deberá pagarle la pensión reclamada.


La demandada se opuso; admitió la vinculación, el tiempo de servicios, los extremos temporales y el pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo. Aclaró los demás hechos y aseveró que el trabajador llegó a un acuerdo conciliatorio dentro del proceso ordinario laboral entre las mismas partes, que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual desistió de todas las pretensiones de la demanda, entre las que se hallaba la pensión sanción ahora reclamada. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada y prescripción (folios 39 a 43).


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de junio de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió.


II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem advirtió que la demandada, desde la contestación de la demanda, propuso la excepción de cosa juzgada por haberse verificado un acuerdo conciliatorio dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se conciliaron todas las peticiones de la demanda y se desistió de aquél, entre ellas la pensión sanción por haber laborado más de 10 años en la empresa y contar con 60 años de edad cuando se dio la terminación del contrato sin justa causa.


Reprodujo los artículos 332 y 342 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que lo normal es que todo proceso culmine con una sentencia absolutoria o condenatoria que defina las pretensiones de la demanda y las excepciones invocadas ante los jueces, luego de cumplirse todas las etapas procesales, pero que puede finalizar antes de agotarlas, sin que se produzca una sentencia que ponga fin a la actuación, que, como en el caso de la terminación anormal del proceso, se halla el desistimiento, como lo afirman varios tratadistas, de cuyas obras transcribió algunos fragmentos.


Relacionó y explicó el contenido de las pruebas que dan cuenta del nexo que ató a las partes antagonistas (folios 7, 16, 17, 19 y 21) y de la demanda ordinaria de A.B.E. contra J. & J. de Colombia S. A. (folios 46 a 48), en la que el actor solicitó en su numeral 4 que “(…) sea condenada la demandada al reconocimiento de la pensión sanción, por haber laborado el trabajador más de 10 años, para cuando cumpla 60 años de edad. (…)” (Folios 108 y 109); del memorial dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que los apoderados de las partes manifestaron que “por haber llegado a un acuerdo conciliatorio, desistimos del proceso” y más adelante agregan “Solicitamos que esta disposición sea aprobada por el juzgado y haga tránsito a cosa juzgada en todas las pretensiones y formulaciones del pleito” (folio 109), y del oficio No. 618 de 8 de septiembre de 2004 (folio 63), en el que el juez de conocimiento admitió el desistimiento de las partes y archivó el negocio.


Adujo que está demostrado que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio y desistieron del proceso primitivo, como lo admitió el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de agosto de 1977, cuyo pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada, como lo expresó la Corte en la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicación 15171, cuyo texto transcribió.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, despache favorablemente todas las pretensiones de la demanda.


Con esa intención propuso tres cargos que no fueron replicados.


CARGO PRIMERO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 332 y 342 del Código de Procedimiento Civil, 19, 22, 77, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que condujo a la de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1, 3, 5 y 8 de la Ley 640 de 2001, 15 del Decreto 2511 de 1998, 53 de la Ley 712 de 2001, 37 de la Ley 50 de 1990, 13, 14, 15, 16, 21, 340 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, 133 de la Ley 100 de 1993, 1, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política.


Transcribe lo que adujo el Tribunal y afirma que la interpretación errónea consistió en considerar que la pensión sanción es renunciable; que las meras expectativas son conciliables; que un derecho futuro puede conciliarse antes de tiempo; que un acta de conciliación que contiene la renuncia de un derecho irrenunciable como la pensión hace tránsito a cosa juzgada, y que las pretensiones de este proceso son iguales a las del que culminó con desistimiento, con identidad jurídica y de objeto, lo que considera incorrecto.


A. que la pensión sanción no es renunciable y no podía incluirse en el acuerdo conciliatorio que lo hizo desistir de la demanda que había instaurado contra J. & J. de Colombia S. A., como lo establecen los artículos 340 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que las prestaciones sociales consagradas en él “ya sean eventuales o causadas”, son irrenunciables, dado que cuando se suscribió el acuerdo y el desistimiento la pensión sanción a la que estima tener derecho era un derecho “EVENTUAL”, pues sólo era necesario acreditar la edad para acceder al reconocimiento.


Explica que la pensión sanción dejó de tener el carácter indemnizatorio que le dio el legislador para convertirse en un derecho irrenunciable desde 1991, como lo dicen los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y reproduce el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 y un corto pasaje de la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001.


Dice que las pretensiones de este proceso no son las mismas que se plantearon en el proceso que culminó con desistimiento, porque allí se pretendía la pensión sanción “…para cuando cumpla 60 años de edad…”, como obra a folio 47, por lo que formuló una pretensión sujeta a condición incierta, cumplimiento de 60 años, y si hubiese fallecido, no se habrían configurado los requisitos y la empresa habría quedado relegada de toda obligación, pero que en cambio en este proceso la petición estuvo encaminada a que se ordenara el reconocimiento de la pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, y cuando se presentó esta demanda el derecho ya se había consolidado.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El recurrente le atribuye al Tribunal varios razonamientos jurídicos que, en realidad, no fueron expresados por ese fallador, como haber considerado que la pensión sanción es renunciable; que las meras expectativas son conciliables; que un derecho futuro puede ser conciliado antes de tiempo; y, que un acta de conciliación que contiene un derecho irrenunciable hace tránsito a cosa juzgada.


Como surge de la sinopsis del fallo impugnado, pese a que de manera tangencial aludió a una conciliación que suscribieron las partes, fundó el Tribunal su decisión en el hecho de que, como fruto de ese acuerdo conciliatorio, cuyos términos no analizó en detalle, en un proceso anterior se desistió de la pretensión de reconocimiento de la pensión restringida, aquí también deprecada, de tal suerte que fue materia de un litigio anterior y por ello asentó: “… se reúnen las exigencias de ley para que exista cosa juzgada, en virtud a que hay identidad jurídica de las partes, versan sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa del primigenio proceso…”.


Previamente había estudiado en detalle los efectos jurídicos que produce el desistimiento, los que, entonces, fueron los que lo llevaron a adoptar la decisión que se cuestiona. Como el impugnante no controvierte los que fueron los verdaderos soportes del fallo impugnado, permanecen ellos incólumes, porque es claro que el Tribunal no aludió a los efectos jurídicos de la conciliación, sino a los del desistimiento de la demanda. Por esa razón se refirió al reparo formulado por el ahora recurrente en casación, según el cual no podía hacerse una conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles, pero estimó que el actor no impetró la nulidad del acta de conciliación respectiva, de suerte que no era posible una reforma extemporánea de la demanda, aparte de que...

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