Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41703 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41703 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente41703
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 41703

Acta N° 02

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 27 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor G.O.C. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, procurando se declarara que le asiste el derecho a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y se condenara a su reconocimiento y pago, a partir del 1° de diciembre de 2005, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio a la indexación, los incrementos de ley, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó en resumen, que nació el 9 de agosto de 1942, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2002; que presentó solicitud al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, que le fue negada mediante resolución No. 11158 del 8 de julio de 2004, aduciendo que no tenía las 1000 semanas requeridas y que sólo alcanzó 779, de las cuales 72 semanas correspondían a un período del sector público sin cotización al ISS; que presentó contra el anterior acto administrativo, recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto no se le reconocieron las semanas cotizadas a través de Prosperar; que dicho Instituto en respuesta, emitió la resolución No. 06702 del 4 de marzo de 2006, convalidándole ese tiempo, pero nuevamente le negó la prestación, al totalizar “995 semanas” cotizadas, que resultaban insuficientes; que continuó aportando, en los meses de junio y julio de 2006 (8 semanas más), para un tiempo real de “1003 semanas cotizadas”.

Adujo que elevó nuevamente solicitud de pensión, resolviéndosele como un recurso de reposición contra la resolución No. 06702 de 2006, donde la mencionada administradora de pensiones ratificó la negativa a otorgar la prestación, sin tener en cuenta las 8 semanas cotizadas, con las cuales superaba el número mínimo de densidad de semanas para poder pensionarse; que en su historia laboral se evidencia que aportó “654 semanas” antes de la Ley 100 de 1993, “282” a través de Prosperar, “72” por el sector público y “8” cotizadas en junio y julio de 2006, por lo cual acumula “1016 semanas” aportadas al sistema general de pensiones.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, no se opuso a las pretensiones del accionante, siempre y cuando el actor pruebe que reúne las 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral, ya que no posee las 500 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, para dar así acatamiento a los requisitos de ley y los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, pero si se opone a la condena en costas. Respecto a los supuestos fácticos, aceptó los relacionados con las resoluciones en las cuales el ISS le niega el derecho al demandante; sostuvo que no era cierto que éste hubiera cotizado 1000 semanas; de los demás dijo que unos no eran hechos sino apreciaciones de la parte actora y que los otros no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, indexación, pago, compensación, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 9 de septiembre de 2008, absolvió al Instituto de Seguros de Sociales de todas las pretensiones invocadas en la demanda, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia que data del 27 de marzo de 2009, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia.

El ad quem comenzó por decir que no se discute que el demandante es beneficiario del régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que éste adelantó el trámite administrativo para obtener la pensión de vejez y que le fue negada por el ISS mediante resolución No.06702 del 4 de marzo de 2006, bajo el argumento de que dicho afiliado no alcanzó a cotizar 1000 semanas; y que en estas condiciones no cumplió con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que exige 500 semanas de cotizaciones “pagadas” durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas “sufragadas” en cualquier época.

A reglón seguido, el Tribunal pasó a verificar el número de semanas cotizadas al ISS entre “enero 1° de 1967 y hasta julio de 2006”, para lo cual valoró la historia laboral del demandante obrante a folios 84 a 92, y encontró que aquellas totalizan 939.71 semanas durante “toda su vida laboral”, de las cuales solo tiene 115.71 semanas en los 20 años que anteceden a los 60 años de edad del afiliado.

Y en relación con las “72.86 semanas” cotizadas en el sector público y no pagadas al ISS, que se extraen de lo expuesto en la resolución 11158 visible a folio 10, el ad quem estimó que no suman para efectos de completar las 1000 semanas señaladas en los reglamentos del ISS y acceder a la pensión de vejez reclamada, y al respecto textualmente dijo:

“(….) resulta imposible que al actor le sea tenido en cuenta el bono pensional por prestar los servicios al Ministerio de Defensa Nacional, tal y como lo afirma en las pretensiones de la demanda, para reunir el tiempo de cotización exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues esta opción no esta contemplada en dicha normatividad.

La posibilidad de combinar las semanas cotizadas en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el tiempo laborado en una entidad pública del orden nacional, como es el Ministerio de Defensa, sólo es factible a la luz del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues permite que para el reconocimiento de las pensiones sean tenidas en cuenta las semanas cotizadas al Seguro Social con anterioridad a la entrada en vigencia de esta regulación o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sean las semanas cotizadas o el tiempo de servicio, pero esta regulación no es aplicable al caso sub examine, debiéndose completar los requisitos exigidos por dicha normatividad.

En conclusión, para esta Sala de Decisión es claro que el actor no acredita las semanas mínimas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, pues solo cuenta con 939.71 como ya se indicó.

El juez de primera instancia consideró que la norma a aplicar al demandante era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que por el número de semanas cotizadas por el demandante éste no reunía los requisitos exigidos en dicha norma.

Es pertinente indicar que la norma relacionada se aplica a las pensiones que nacieron bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo el demandante tiene la facultad de optar por el régimen de transición por tener derecho a éste o, por la Ley 100 de 1993, en el último de los casos se tiene que, acumulando los tiempos públicos sin cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (72.86) con las semanas cotizadas a la entidad demandada (939.71) se obtiene un total de 1.012,57 semanas, vislumbrándose que tampoco le asiste derecho a acceder a prestación reclamada bajo la vigencia del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no cuenta con el tope de semanas mínimas exigidas por dicha norma, pues la misma exige 1.050 para el año 2005, incrementándose en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 en el año 2014.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el...

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