Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39970 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39970 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente39970
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicado No. 39970

Acta No.02


Bogotá D.C. primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO RESTREPO LÓPEZ, contra la sentencia del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente, contra el BANCO CAFETERO.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Antonio R.L. demandó al Banco Cafetero En Liquidación, para que le reajuste y pague su sueldo mensual básico a partir del 1° de enero de 2002 en el 7.65%, para el 2003 en 6.99%, para el 2004 en 6.49% y 5.50% para el 2005, junto con el 3% adicional para cada uno de los años señalados; el reajuste de la indemnización convencional por despido y de las primas legales y extralegales, junto con la indemnización moratoria, fallo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.


Sostiene que como trabajador oficial laboró para el Banco entre el 25 de julio de 1978 y el 10 de julio de 2005, en la ciudad de Bogotá, en el cargo de auxiliar de operaciones; que la entidad bancaria no le reajustó el salario desde el año 2002 hasta la terminación del contrato de trabajo, tal como lo ordenó el Gobierno Nacional; que el acuerdo convencional suscrito el 1° de diciembre de 1999 estipuló aumentos de sueldo con base en el I.P.C., pacto que no cumplió el BANCO, como tampoco el ajuste adicional automático del 3% convencional; que tales reajustes repercuten directamente en su salario promedio base de la liquidación de sus prestaciones; que el estado colombiano es propietario del 100% del capital accionario del BANCO; que es beneficiaria convencional y que agotó la vía gubernativa.


II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado, pero aclaró que no era procedente el reajuste salarial suplicado, dado que el actor estaba bajo la normatividad de los “trabajadores privados”, sin que existiera preceptiva que obligara a tal reajuste, amén de que el Banco reajustó los salarios conforme a lo pactado convencionalmente del cual era beneficiario. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, carencia de derecho, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia del 3 de noviembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO de todas las súplicas. Impuso las costas al actor.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir el grado de consulta, el ad quem, por providencia del 30 de octubre de 2008, confirmó en todas sus partes la absolutoria de primer grado. No fijó costas en la alzada.

El Tribunal, luego de referirse al artículo 1° de la Ley 4ª de 1992 que reprodujo, y a la naturaleza jurídica del Banco demandado, coligió que el demandante al término del contrato de trabajo, no ostentaba la condición de empleado público ni la de trabajador oficial. Que sin embargo, en gracia de discusión se admitiera que R.L. tuvo tal condición, no existía disposición que estableciera un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales, por los años suplicados, para finalmente luego de copiar apartes del pronunciamiento de dicha Sala, del 28 de febrero de 2008, colegir que confirmaba el fallo en consulta.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque en todas sus partes la del juzgado del conocimiento, para en su lugar, se condene conforme a lo pretendido en la demanda inicial.


Para tal propósito formula cuatro cargos que a pesar de presentarse por diferente vía, singularizan como infringidas preceptivas análogas y tienden al mismo objetivo.


VI .PRIMER CARGO



Acusa la sentencia de infringir directamente por aplicación indebida el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, dejando de aplicar el 8° del Decreto 1050 de 1968, el 5° del Decreto 3135 del mismo año, el 3° del Decreto 3130 de 1968, el 2° y el 3° del Decreto 130 de 1976, el 97 de la Ley 489 de 1996, 461 y 464 del Co. de Co., 6°, 1519, 1619, 1740 y 1741 del C., 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del C.C., 8° de la Ley 153 de 1887, 20 y 43 del C.S.T. y 53, 58 y 123 de la C. P. de 1991.

En la demostración del cargo copia apartes que sostiene corresponden al fallo impugnado; reproduce pasajes de lo que afirma dijo el Consejo de Estado en un concepto al tema de las empresas de economía mixta, cuando la intervención de capital estatal es superior o inferior al 90% del mismo, sin indicar la fecha ni la radicación y del fallo de la Corte 4695 del 9 de diciembre de 1974; se refiere a los artículos 8° del Decreto 1050 de 1968, del Decreto 3135 de 1968, 3°. del Decreto 3130 de 1968, 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, 461 y 464 del C.S.T. 2° de la Ley 50 de 1936, al pronunciamiento 19108 del 30 de enero de 2003, de esta Sala de la Corte, que sostiene se ratificó con el fallo 29256 del 3 de diciembre de 2007, para finalmente, afirmar (i) que los Estatutos de una empresa de economía mixta no están por encima de la ley; (ii)que al ingresar F. como socio, el Banco no existió cambio la naturaleza jurídica, por lo que continuó siendo oficial por estar en cabeza del Estado más del 90% de las acciones; y que el derecho al reajuste se deriva de la Constitución Política, por lo cual argüye que el cargo debe prosperar, pues a su juicio, se violaron flagrantemente los principios que informan la nulidad por objeto ilícito o la ineficacia de los actos.


VII. LA RÉPLICA


Sostiene que lo reproducido como inferencias del fallo impugnado, no corresponde a lo colegido por el ad quem; que la censura no controvierte los pilares de la sentencia recurrida, uno de ellos el fallo de la misma Sala del Tribunal. Agrega, que conforme al fallo 1474 de 2006 del Consejo de Estado, el Decreto 092 de 2000 es la normativa aplicable, en asocio del 29 de los Estatutos, amén de que el Tribunal encontró que no existía normativa que estableciera el ajuste del salario para los trabajadores de carácter particular.



VIII. SEGUNDO CARGO


Afirma que se interpretaron erróneamente los artículos 53 y 123 de la Carta Política de 1991.

En su desarrollo copia los artículos que señala como infringidos, reproduce apartes de un fallo que afirma dictó el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2008, sin indicar su radicación, para finalmente sostener que el error del ad quem consistió en considerar que los trabajadores del BANCO no son servidores públicos en los términos del artículo 123 de la C.P., pues a juicio del impugnante, el actor en calidad de trabajador oficial tiene derecho al aumento ordenado por el gobierno nacional y por sentencias como la C-1433 de 2000, la C-1064 de 2001, la C-1017 de 2003 y la C-931 del 29 de septiembre de 2004.


IX. LA OPOSICIÓN


Precisa que las normas constitucionales por sí solas no son atacables en el recurso extraordinario de casación. Copia un aparte de la sentencia 16252 del 9 de octubre de 2001.


X. TERCER CARGO


Dice que el fallo infringió indirectamente por aplicación indebida los artículos 1° del Decreto 092 de 2000 en relación con el 3° del Decreto 3130 de 196, el 2° y 3° del Decreto 130 de 197, el;. 97 de la Ley 489 de 1996;el 461 y 464 del Co. de Co., el 6°, 1519, 1619, 1740 y 1741 del C.C., el 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del C.C., el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y 53, 58 y 123 de la C.P. de 1991.


Como errores de hecho singulariza:

1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus...

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