Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3756 de 20 de Septiembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552549406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3756 de 20 de Septiembre de 1993

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expedienteEXP. 3756
Número de sentenciaS-129
Fecha20 Septiembre 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



REF: EXPEDIENTE 3756

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (20/09/1993)



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por ROSA ALBA BURBANO DE C. contra CLEMENCIA PEREZ VITERI, S.E., A.M. y TERESITA DE JESUS CHAMORRO PEREZ.

I- EL LITIGIO:

1. Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 1987 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, ROSA ALBA BURBANO DE C., mayor vecina de esa ciudad y actuando a través de apoderado, entabló demanda de filiación natural contra CLEMENCIA PEREZ VITERI, S.E., A.M. y TERESITA DE JESUS CHAMORRO PEREZ en su calidad de cónyuge sobreviviente la primera y los demás como heredero de J.F. C.V. por su condición de hijos legítimos del causante, para que en sentencia de fondo se declara que ROSA ALBA BURBANO es hija extramatrimonial de J.F. C. Viveros. En consecuencia, se reconozca que la actora es heredera del causante en el primer orden hereditario, concurriendo con los hijos legítimos demandados; que éstos últimos, como ocupantes de los bienes dejados por el causante, deben restituir a la demandante la porción de ellos que corresponda a su herencia; que ejecutoriada la sentencia, los demandados pagarán a la demandante los frutos naturales y civiles que los bienes objeto de la acción de petición de herencia hubieren podido producir estando en su poder y las costas del proceso: y, en fin, que se inscriba la sentencia en lo pertinente en el libro y folio del registro civil de nacimiento de la demandante.

Los hechos invocados en la demanda como fundamento de las pretensiones aducidas, quedan sustancialmente resumidos en los siguientes puntos: a) Desde 1935 y sin interrupción durante los dos (2) años subsiguientes, entre J.F.C.V. y R.T. Burbano, ambos solteros por ese entonces, existieron relaciones sexuales estables y notorias ampliamente conocidas por el vecindario y de las cuales nació ROSA ALBA BURBANO el 6 de febrero de 1937; teniendo en cuenta la buena conducta observada por R.T. y la ausencia de relaciones con otros hombres nadie dudó que la actora fuera hija extramatrimonial de J.F.C., b) Desde que nació, ROSA ALBA fue tenida por C.V. como su hija extramatrimonial y así la trató y presentó ante propios y amigos hasta el día que murió habiéndosele oído manifestar en forma su deseo de tenerla bajo su cuidado, aunque no hizo reconocimiento voluntario de tal paternidad, c) J.F.C.V. murió en Pasto el 17 de noviembre de 1986 sin que hubiese otorgado testamento. A su fallecimiento estaba casado con C.P.V. y sólo le sobrevivieron, como herederos, sus hijos legítimos SIXTO ENRIQUE, A.M. y TERESITA DE J.C.P., quienes ocupan los bienes de la herencia y en consecuencia se encuentran obligados a reconocer los derechos que sobre ellos también tiene la demandante.

2. Admitida a trámite la demanda y surtidas las notificaciones de rigor, actuando por intermedio de mandatario judicial los demandados dieron respuesta en forma independiente la cónyuge supérstite del causante y los hijos, oponiéndose a todas las súplicas y negando los hechos en que la actora pretende fundar la paternidad de J.F.C.V.. Como defensas propusieron las que denominaron: "Inexistencia absoluta de los hechos constitutivos de las pretensiones", "Falta de identidad de la demandante en relación con sus nombres, apellidos, cédula de identidad y partidas del estado civil" y "la innominada" referida a que las obligaciones demandadas nunca han existido o están extinguidas si alguna vez existieron.

3. Creado así el lazo de instancia y planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejan resumidos, se tramitó el primer grado con producción de pruebas y, así, el juzgado del conocimiento con fecha veintiséis (26) de abril de 1991, dictó sentencia estimatoria en la que: 1) Declaró para todos los efectos civiles que ROSA ALBA BURBANO es hija extra-matrimonial de J.F.C.V.. 2) Autorizó a la demandante para usar el apellido de su padre. 3) Ordenó comunicar lo decidido al Notario Segundo de Túquerres (Nariño) para que corrija el acta de registro del estado civil de nacimiento de la actora y la inscriba en el registro de reconocimiento de hijos extramatrimoniales. 4) Declaró oficiosamente probada la excepción de caducidad frente a los herederos indeterminados, no incluidos en el proceso. 5) Declaró que la actora tiene vocación para suceder a su padre J.F. C. Viveros en concurrencia con los demás herederos. 6) Ordenó que en caso de haberse efectuado la partición y adjudicación dentro del proceso de sucesión, se rehagan dichos actos, atribuyéndosele a la demandante la cuota hereditaria que a título de legítima efectiva le corresponde, disponiendo asimismo que se cancelen los registros a los que tales actos hayan dado lugar y se inscriba esta sentencia que implica nueva adjudicación de bienes. 7) Condenó a los demandados y a sus causahabientes posteriores a la inscripción de la demanda, a restituir a la demandante dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la posesión material de los bienes que integran la herencia en la cuota parte que corresponde a la legítima de un hijo, o su valor comercial, así como los frutos naturales y civiles percibidos por tales bienes desde el auto admisorio hasta su total restitución. 8) Ordenó la cancelación de los registros, transferencias, gravámenes o limitaciones al dominio de los bienes herenciales que los demandados hayan efectuado después de la inscripción de la demanda. Y en fin, condenó en costas a los opositores.

4. Contra esta resolución interpusieron apelación los demandados, motivo por el cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, luego de rituada en debida forma la segunda instancia, por sentencia del veinticinco (25) de Octubre de 1991 confirmó la impugnada, modificando el numeral 7º de la parte resolutiva en el sentido de que los frutos a que la demandante pueda tener derecho se liquiden en el respectivo proceso de sucesión del causante, agregando de otro lado que debe comunicarse la determinación al Cura Párroco de la Parroquia de S.P. de Túquerres para que, en el libro de bautismos donde se halla la partida de la demandante, se efectúe la inscripción correspondiente. También en la segunda instancia los demandados fueron condenados a pagar las costas causadas en favor de la parte actora.

II- LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Después de efectuar un completo resumen de lo actuado dentro del proceso y establecer que no se observan vicios que invaliden el procedimiento, que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y que existe legitimación en la causa en quienes figuran como partes, entra a analizar las dos causales invocadas por la actora para pedir la declaración de filiación, enfrentadas cada una al acervo probatorio, para concluir que no se encuentran suficientemente demostradas las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre de la actora, como sí lo está la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial de ésta última frente a J.F.C.V..

En efecto, aludiendo a las relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el presunto padre, estima el ad quem que ninguno de los testigos citados al proceso da cuenta de dichas relaciones que pudieron existir entre R.T. y J.F. por la época en que ocurrió la concepción de la demandante, dándose así una falta de determinación temporal sin la cual no puede declararse la paternidad fundada en dicha causal. Con relación a la posesión notoria del estado de hija, el tribunal analiza una a una las declaraciones rendidas por T.R. de L., B.T. de O., R.V., José Gabriel Pantoja, L.M.C. de B., Clara Elisa Bertha Guerrero Bravo, E.E.O.F. y R.C. de S. y luego de confrontarlas para imprimirle una meticulosa visión de conjunto a la materia, afirma que se deducen episodios que permiten presumir la paternidad deprecada, pues de ellos se infiere que el "método utilizado por el presunto padre implica que proveyó a la subsistencia, educación y establecimiento de la actora, episodios tales como determinar que "suministrar leche a la madre, era para el sostenimiento de la hija; que el darle ropa a la infante, era para protegerla; que ayudarle con papas y dinero, era prodigándole mejor establecimiento. Y darle la bendición, en un país de casta católica (sic) como el nuestro, es demostración de vínculo paterno filial".

Afirma el sentenciador que J.F.C. tenía que desenvolverse en círculos sociales distintos, en uno como amante de R.T.B. y en otro perteneciente a sus amistades que nada tenía que ver con sus afectos sentimentales, por lo tanto es entendible que los amigos del causante jamás conocieron a ROSA ALBA y, por el contrario, a los vecinos de ésta última les consta que era conocida como hija de José F.C. creándose la fama de la posesión notoria que reclama. De otra parte, para el fallador no existe duda sobre que el tiempo que duró el tratamiento del padre presunto hacia la demandante fue de más de cinco (5) años pues los diferentes declarantes dan cuenta de esa posesión, unos desde que la demandante era todavía muy pequeña y otros refiriéndose a época reciente, y sentadas estas premisas, concluye diciendo a modo de síntesis que "...existe suficiente acervo para presumir la paternidad natural y declararla judicialmente, por cuanto la demandante acreditó la posesión notoria del estado de hija de quien fue J.F.C., debiéndose advertir -apunta el tribunal- que la Sala no desbordó la ponderada ilustración que respecto de los requisitos que estructuran la posesión notoria, hizo la parte demandada...", añadiendo líneas adelante que hay lugar por lo...

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