Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38172 de 7 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552550474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38172 de 7 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha07 Noviembre 2012
Número de expediente38172
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado acta N° 411.

B.D., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS

Celebrada la audiencia de sustentación oral, procede la Sala a proferir fallo con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de A.C.M. contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 24 de marzo anterior por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, por el delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS

Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:

El 13 de enero de 2009, cuando la señora S.M.V., Coordinadora de precios, productos y concesionarios de la empresa AUTOGERMANA S. A., ubicada en la calle 128 con carrera 7 de esta capital, abrió la caja fuerte se percató que el dinero en efectivo que allí se encontraba y que ascendía a $130.000.000, había sido hurtado, por lo que se inició la investigación por parte de una de las compañías de vigilancia encargadas de la celaduría de la compañía, donde el señor S.A. aceptó que estuvo de guardia la noche de los hechos y que intervino en el ilícito a cambio de $25.000.000, que le fueron entregados, por lo que fue judicializado y condenado anticipadamente.

Este sujeto señaló que para participar en el ilícito fue contactado por el señor A.C.M., quien también prestó turno como celador aquella noche, lo que motivó que la Fiscalía continuara la investigación en su contra y lo llevara a juicio”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar realizada el 19 de junio de 2009 ante el Juzgado Cincuenta y ocho Penal Municipal de esta ciudad, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de A.C.M.. En esa diligencia la Fiscalía le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado.

Por el referido punible, el juez de control de garantías lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra A.C.M., atribuyéndole el punible de hurto calificado y agravado, conforme a los artículos 240.3 y 241.2 del Código Penal.

3. Correspondió realizar la audiencia de acusación al Juez Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, lo cual hizo el día 1º de septiembre de 2009.

4. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el Juez Doce Penal del Circuito de conocimiento, quien la celebró el 12 de febrero de 2010. Ese mismo funcionario instaló el juicio oral el 15 de abril postrero, concluyéndolo el 5 de mayo siguiente, fecha en la que anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio.

5. La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que realizó el 24 de marzo de 2011, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación.

6. Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal promovió oportunamente el recurso extraordinario de casación, presentando la respectiva demanda, en la cual formuló tres cargos.

7. Mediante auto del 28 de marzo de 2012 la Corte admitió el primer cargo e inadmitió los demás. Por tanto, ordenó realizar la audiencia de sustentación oral regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, celebrada la cual es del caso emitir el fallo de rigor.

LA DEMANDA

En el único cargo admitido por la Sala el actor denuncia la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 240 del Código Penal de 2000, norma que califica el hurto cuando se realiza mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

Advirtiendo ceñirse a los hechos que declaró probados el Tribunal, acorde con los cuales varias personas ingresaron a la sede administrativa de la sociedad Autogermana S. A., sustrayendo de la caja fuerte dinero en efectivo y dólares, señala que en este caso no se configura la causal de calificación antes referida, en primer lugar, porque la norma aplicada indebidamente no contempla el hurto de bienes muebles en lugares de trabajo o en general en sitios diferentes al lugar de habitación y, en segundo término, por cuanto no es factible predicar aquí la existencia de penetración arbitraria, engañosa o clandestina.

Sobre el primer tema, con apoyo en citas doctrinales, insiste en que la mencionada causal de calificación sólo incluye la violación de habitación ajena, no así la penetración en lugares de trabajo u oficinas, al punto que el derecho penal colombiano regula en forma diferente la violación de habitación ajena y la del lugar de trabajo.

En relación con el segundo aspecto, partiendo de precisar que la sentencia calificó de clandestina la penetración al lugar de los hechos, sostiene que esa expresión hace referencia a “lo secreto u oculto”, lo cual no ocurrió en este evento, pues los celadores imputados, cuya actuación fue la que se examinó, venían laborando desde hacía tiempo en Autogermana S. A., razón por la cual eran conocidos y tenían relación con el lugar de los hechos.

En esas condiciones, solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, tasar la pena sin considerar la causal de calificación en mención y, consecuencialmente, estudiar la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES

1. El demandante:

Insiste en que en este caso no resulta viable aplicar la causal prevista en el numeral 3º del artículo 240 del Código Penal. En primer término, porque la norma no contempla la sustracción de bienes muebles en el lugar de trabajo o, en general, en sitios de oficina. Para apoyar su criterio, hace remisión a las citas doctrinas mencionadas en la demanda, a partir de las cuales concluye que el querer del legislador con dicha calificante fue proteger el ámbito de intimidad de los asociados, el cual se desarrolla en el lugar donde éstos habitan o despliegan su vida familiar, no así en aquellos sitios en que los seres humanos llevan a cabo actividades productivas.

En su opinión, la consideración en este evento de la mencionada causal viola los principios de legalidad y prohibición de aplicación analógica de la ley penal, si se tiene en cuenta que frente a delitos como la inviolabilidad de habitación o de sitio de trabajo el legislador hace la distinción entre ambos lugares, lo cual no acontece con el numeral 3º del artículo 240, que circunscribe su aplicación al sitio de morada o residencia de las personas.

En segundo lugar, estima incorrecto hablar aquí de penetración arbitraria, engañosa o clandestina, porque el procesado trabajaba como vigilante en el sitio de los hechos, luego su ingreso al lugar donde se encontraba la caja fuerte no puede calificarse como clandestina, conducta en concreto atribuida al aludido. Si bien, en su sentir, tal acción es dable predicarse de los otros autores del ilícito, no así respecto de los vigilantes habituales que prestaban sus servicios en la empresa, como ocurría con A.C.M..

2. Fiscalía:

Considera que aun cuando el procesado laboraba en la compañía afectada, sólo tenía acceso a la vitrina donde se exhibían los autos y al parqueadero, pero no estaba autorizado para ingresar al lugar en el que se encontraba el cofre. De todas maneras, añade, su concurrencia como coautor de la conducta, con un importante aporte, mediando un acuerdo común y con división del trabajo criminal, lo hace responder en el mismo grado de los sujetos que penetraron clandestinamente a la parte administrativa de la referida empresa, aun cuando esa acción concreta no la haya realizado el celador.

Empero, es del criterio que el Tribunal incurrió en error de juicio al momento de aplicar la calificante en cuestión, porque la respectiva norma contempla un delito complejo, conformado por dos infracciones, el hurto y la violación de...

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