Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36331 de 7 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552550566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36331 de 7 de Noviembre de 2012

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha07 Noviembre 2012
Número de expediente36331
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

C

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


asación Nº 36331

Diosnaín Carvajalino Angarita

Fabián Enrique López Peñaloza





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado Acta Nº 411



Bogotá D. C., siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012).




MOTIVO DE LA PROVIDENCIA



Decide la Sala el recurso de casación propuesto en nombre de DIOSNAÍN CARVAJALINO ANGARITA y FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ PEÑALOZA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, mediante el cual fueron condenados como coautores de hurto calificado en grado de tentativa.



SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. En Gamarra (Cesar), en horas de la tarde del 2 de noviembre de 2007 fueron aprehendidos DIOSNAÍN CARVAJALINO ANGARITA y FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ PEÑALOZA en momentos en que intentaban arrebatarle, mediante intimidación, a C.S.B. un camión tipo estacas, marca Dodge, de placas RAJ-184, el cual era conducido por éste cuando se dirigía, por solicitud de aquéllos, a recoger un cargamento de yuca en la zona rural, labor por la cual los citados supuestamente le cancelarían doscientos ochenta mil pesos1.


2. Una vez fueron escuchados en indagatoria CARVAJALINO ANGARITA y LÓPEZ PEÑALOZA, el 9 de noviembre del mismo año les fue resuelta de manera provisional su situación jurídica con detención preventiva, y agotada la fase instructiva el 2 de enero de 2009 la Fiscalía General de la Nación profirió contra ellos resolución de acusación como coautores de hurto calificado, en modalidad de tentativa, de acuerdo con los artículos 27, 239 y 240, numeral 4, inciso 4, de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones de la Ley 1142 de 2007, artículo 37, pliego de cargos confirmado el siguiente 16 de febrero, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados2.


3. La siguiente fase se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), cuyo titular emitió el 9 de febrero de 2010 sentencia en la que declaró a los acusados penalmente responsables de los cargos atribuidos, y en tal virtud a cada uno le impuso pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, y le negó a ambos procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de los encausados3.


4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), mediante pronunciamiento del 26 de julio del 2010 confirmó la referida providencia, fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda fue declarada por la Sala formalmente ajustada y respecto de la misma el delegado de la Procuraduría General de la Nación rindió el concepto de rigor4.



LA DEMANDA



5. Propone el actor dos cargos sustentados de la siguiente forma:


5.1. Con base en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, sostiene que la sentencia se profirió en una actuación afectada de nulidad por desconocimiento del principio del juez natural, vicio previsto en el artículo 306-1 del ordenamiento procesal citado, relativo a la falta de competencia del funcionario judicial.


En esencia para el demandante tal irregularidad se presenta porque según dictamen pericial la cuantía de la ilicitud fue de treinta y cinco millones de pesos con referencia al automotor del que los acusados pretendían apoderarse, sin reparar los juzgadores que el delito quedó en modalidad de tentativa, lo cual implica que no hubo desmedro patrimonial alguno y que el bien nunca estuvo fuera de la esfera de dominio de su dueño o tenedor, de suerte que la norma procesal que debió aplicarse fue el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal que atribuye a los jueces penales municipales el conocimiento de los delitos contra el patrimonio económico iguales o inferiores a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes.


Solicita casar el fallo e invalidar lo actuado desde el momento en que asumió la causa el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, con el fin de que se reponga la actuación por el juez competente.


5.2. De manera subsidiaria en el segundo reproche invoca el motivo extraordinario de impugnación consagrado en el artículo 207-2 de la Ley 600 de 2000, relativo a la falta de consonancia de la sentencia con los cargos imputados.


Transcribe el acápite relativo a la calificación jurídica de la conducta de la providencia acusatoria, y luego emprende igual ejercicio en lo relativo a la sentencia, en cuanto a las consideraciones hechas al dosificar la pena, para evidenciar que en ésta se dedujo como circunstancia genérica de agravación la prevista en el artículo 58-10 del Código Penal, la cual no fue imputada en el pliego de cargos, motivo por el que pide casar el fallo atacado para retirar la atribución del aludido motivo de intensificación punitiva.



CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA



6. El agente del Ministerio Público, en lo referente a la primera censura, tras una amplia disertación concerniente al principio del juez natural, señala que en el asunto estudiado ninguna circunstancia permite afirmar la ausencia de competencia de los juzgadores de instancia, dado que si bien se trata de un punible en grado de tentativa, dicha modalidad en nada modifica el valor comercial del bien que fue objeto del intento de apoderamiento ilegal, y por consiguiente la cuantía del delito, aun cuando la acción no se hubiese agotado completamente, seguirá siendo la misma, es decir, la que corresponde al valor de los objetos, la cual en este caso se fijó por un...

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