Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40320 de 29 de Junio de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 29 Junio 2011 |
Número de expediente | 40320 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
R.icación No. 40320
Acta N° 20
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que al arriba citado le promovió JOSÉ ANTONIO COY MONTAÑÉZ.
ANTECEDENTES
Pidió el demandante que se condene al Banco Popular, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, debidamente indexada, a partir del 15 de agosto de 2004, fecha en que cumplió 55 años de edad, “…aplicando el incremento de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE desde el mes de retiro del actor (octubre de 1991) y el mes en que cumplió los 55 años de edad (agosto de 2004) previamente a la fijación del monto de la primera mesada pensional , y hasta la fecha en que el Instituto del Seguro Social asuma el pago de la pensión de vejez, quedando a partir de entonces a cargo del Banco Popular el mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez que le pague el Seguro Social”. Dijo que el monto de la primera mesada pensional debía equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, debidamente actualizado.
También solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas por pensión, desde cuando cumplió 55 años de edad, más las costas del proceso.
Dijo que laboró para el BANCO POPULAR S.A., del 8 de septiembre de 1971 al 31 de octubre de 1991, su último cargo fue el de cajero principal dos, y el último salario promedio mensual de $209.105.50; que el banco le pagó por concepto de prima de antigüedad, la suma de $1.245.711.90; que el salario promedio del último año de servicios, incluida la doceava parte de la prima de antigüedad, equivalía a 6,05 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, razón por la que, al cumplir los 55 años de edad en 2004, ese número de salarios equivalía a $2.165.9603.86; que para cuando entró en vigencia la Ley 71 de 1988, se hallaba trabajando para el banco, y que como en la fecha de su retiro, la entidad era una sociedad de economía mixta del orden nacional, él era trabajador oficial; que el 21 de noviembre de 1996, la Nación enajenó las acciones que tenía en el Banco Popular, convirtiéndolo en empresa del sector privado; que el banco, en respuesta al derecho de petición de un ex trabajador, informó que el Estado tenía más del 90% de sus acciones, y además les indicó las normas que gobernaban la pensión de jubilación, y la existencia de provisión para su pago, con actualización de la base salarial; que el precio pactado por la participación estatal en la entidad demandada, y el valor fijado para el banco, tuvieron en cuenta el régimen de transición y la legislación aplicable a cada trabajador; que, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor el salario actualizado a la fecha de cumplimiento de la edad, era para el actor de $1’488.017.33, y el 75% era $1’116.012.99; que para la fecha en que el actor cumplió 55 años, ya el demandado había sido condenado reiteradamente, al pago de pensiones indexadas en procesos con hechos y circunstancias idénticas; que el trabajador fue beneficiario de las convenciones colectivas; que fue agotada la reclamación administrativa.
El Banco Popular se opuso a las pretensiones del demandante. Alegó que no había cumplido la edad de 55 años, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y por ello solo tenía una expectativa frente a la pensión; que el IBL debía liquidarse conforme lo establece el artículo 36 de dicha ley, no con el 75% de lo devengado en el último año de servicios; que los intereses moratorios, fueron previstos para las pensiones contempladas en la Ley 100 de 1993, y no para entidades de la naturaleza jurídica del demandado.
Frente a los hechos de la demanda, admitió que el banco fue privatizado en 1996, y alegó que por ello al demandante se le aplicaba el régimen de los empleados particulares; también aceptó los extremos temporales de la relación laboral, y el valor del último salario devengado. Negó, sin embargo, los hechos relacionados con los derechos reclamados.
Propuso como excepciones, las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985”, “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO”, “PRESCRIPCIÓN”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO Y POR TANTO FALTA DE VIABILIDAD JURÍDICA PARA ACCEDER A LAS PRETENCIONES (SIC)”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, y la genérica.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por sentencia de 2 de mayo de 2008, condenó al BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar a JOSÉ ANTONIO COY MONTAÑÉZ, una pensión de jubilación en cuantía de $956.199 junto con los aumentos legales y mesadas adicionales, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba