Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39643 de 29 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552551978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39643 de 29 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bucaramanga
Fecha29 Junio 2011
Número de expediente39643
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 39.643

Acta. 020

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

AUTO

Se reconoce personería al doctor C.H.G.P., con tarjeta profesional No. 64.275 del C. S de la J., como apoderado de la señora R.S.R., en los términos y para los efectos del poder conferido.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso que en su contra promovió J. ARENAS PAREDES.

I. ANTECEDENTES

Jorge A.P. demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, indexada o con intereses moratorios, las mesadas adicionales y sus incrementos legales, a partir del 1 de junio de 2004, cuando cumplió los 55 años de edad, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales del 18 de septiembre de 1972 al 7 de noviembre de 1997, con una interrupción de 3 meses y 10 días, y por cuanto cumplió 55 años de edad el 1 de junio de 2004, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, prestación que le deber ser indexada en consonancia con la jurisprudencia de la Corte que enuncia.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Banco Popular al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que indicó en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a reconocerle la pensión que reclama atendida su naturaleza de entidad privada, por lo que la pensión a la que tendría derecho le debe ser reconocida por el I.S.S. cuando cumpla los requisitos legales para tal efecto, habida consideración de haber cotizado para dicha entidad de seguridad social durante toda la relación laboral. Propuso en 20 numerales excepciones de mérito que pueden resumirse, además de la de prescripción, en que es al Fondo Privado de Pensiones Protección S.A., o al I.S.S., o en últimas al Estado colombiano a quien corresponde asumir la prestación reclamada, por haber pasado el actor por el régimen de ahorro individual, estar afiliado al I.S.S. y prestar sus servicios como servidor publico, siendo el Banco hoy un ente particular. Adicionalmente, ser improcedentes e incompatibles las pretensiones al pago de la indexación e interese moratorios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por fallo de 10 de julio de 2007, declaró que el actor tenía derecho a la pensión reclamada y, en consecuencia, condenó al demandado a pagarle $51’985,85, por concepto de retroactivo pensional desde el 1 de junio de 2004, y a continuarle pagando la pensión por valor de $1’170.850,00 desde el 1 de enero de 2007. Ordenó que se incrementara la mesada pensional conforme a la ley y se le pagaran las mesadas adicionales de ley e impuso costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bucaramanga confirmó el de su inferior e impuso costas a cargo del apelante.

Para ello, esencialmente, una vez dio por probado que el actor era beneficiario del régimen de transición, por contar con más de 21 años de servicio como trabajador oficial para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, aseveró que el posterior cambio de naturaleza jurídica del demandado de empresa de economía mixta sometida al de las empresas industriales y comerciales del Estado a empresa sometida al régimen común o privado, “no puede alterar la calidad que un empleado ha tenido durante el período de su contrato ni las condiciones laborales que lo gobernaron”, de suerte que, por cumplir el actor las exigencias de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la pensión en discusión. Además, que la afiliación al I.S.S., lo que produce es la compartibilidad de la pensión si a ello hay lugar cuando cumpla los requisitos de la pensión de vejez, pero no a liberar al demandado de su obligación, como tampoco el haber pasado por un fondo de pensiones, administrador del régimen de ahorro individual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. En apoyo de sus razonamientos copió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de esta S. de 6 de julio de 2000 --sin indicar el número de radicación--, y de la Corte Constitucional C-754 de 2000 y T-818 de 2008.

Encontró procedente la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la sentencia identificada con el número de Radicación 29.470 de esta Corporación --no consignó la fecha de la misma--, y la fórmula para tales efectos la señalada por la Corte en sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Radicación 31.222).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el Banco, y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y se u lugar revoque la del juzgado y en sede de instancia lo absuelva de todas las pretensiones del actor. En subsidio, que case la sentencia del Tribunal en cuanto al valor de la pensión para que, en su lugar, “disponga que la pensión deberá ser liquidada teniendo el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.

Con tal propósito formulada dos cargos, que con vista en la réplica, se decidirán en su orden.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 17 de la Ley 153 de 1887; y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; y 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

La demostración del cargo reposa, básicamente, en su afirmación de que al no haber cumplido el actor la edad de los 55 años cuando su naturaleza era la de entidad pública sino privada, por efectos del cambio de la composición accionaría de su capital social, no puede aplicársele el régimen pensional de los servidores públicos sino el de los particulares, razón suficiente para que, cuando cumpla las exigencias del I.S.S., por haberlo afiliado a esa entidad, ésta le reconozca la pensión de vejez. Dice así sostenerlo la jurisprudencia.

Asevera que su actual naturaleza jurídica de entidad de derecho privado lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial; así como el hecho de haber afiliado a sus trabajadores, entre ellos el actor, al Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que lo subrogó en el pago de prestaciones pensionales al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como también de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que cita en la proposición jurídica.

Agrega que su privatización se produjo antes que el demandante cumpliera los 55 años de edad, de modo que, para ese momento, aquél apenas contaba con “una mera expectativa, que en modo alguno alcanzó a tener la connotación de derecho adquirido. Dicha privatización, sostiene, impuso el cese de todas las obligaciones de carácter oficial que estuvieran a su cargo.

Asienta que como el demandante no cumplió la edad requerida antes de ser transformada en una empresa del sector privado, a éste deben aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente a los trabajadores particulares”.

VII. LA RÉPLICA

El opositor alega que la interpretación que el recurrente propone en el cargo de las distintas normas que cita es equivocada y que la jurisprudencia ya ha precisado los alcances de las normas en discusión.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se ha...

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