Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7174 de 21 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552553458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7174 de 21 de Octubre de 2003

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Número de expediente7174
Número de sentencia7174
Fecha21 Octubre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003)


Referencia: Expediente No.7174


Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 16 de marzo de 1998 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario adelantado por ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, contra los herederos determinados e indeterminados del causante, CAMILO CLEVES GONZALEZ.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva, la referida demandante convocó a C.R. de C., como cónyuge sobreviviente y a C.H., S.P. e Isabel Cristina C. Rodríguez, hijos y herederos del causante C.C. González, así como a C.L., cónyuge sobreviviente de A.P.R. y a los herederos indeterminados de éste y de aquél, para que en sentencia se declarara que E.P. no es hija legítima de A.P.R., por lo que debía cancelarse el registro que en tal sentido fue sentado el 12 de junio de 1971 en la Notaría Primera de Neiva; que aquella es hija extramatrimonial de C.C.G. y que, en consecuencia, tiene derecho a “heredarlo” y a que se le adjudiquen los bienes de la herencia en concurrencia con los demás hijos, a quienes debía ordenarse que le restituyeran la cuota hereditaria, con los aumentos y frutos naturales y civiles que hayan percibido o podido percibir, lo que comportaba disponer que se rehiciera la partición.


2. Le sirvieron de soporte a tales pretensiones, los hechos que así se resumen:


A.P. de Mesa nació el 30 de septiembre de 1956, siendo hija de la mujer soltera C.T.L. y de C.C.G., quien la denunció en el registro el 2 de octubre siguiente, bajo el nombre de E. Losada.


B. La demandante fue concebida durante las relaciones sexuales que aquellos sostuvieron por la época en que tal hecho se presume (art. 92 C.C., habiéndole dispensado el señor C. el trato de hija, pues proveyó para su subsistencia, educación y establecimiento en forma notoria, durante más de cinco (5) años continuos.


C. Luego del matrimonio de C.T. Losada con A.P., el 24 de febrero de 1964, éste, el 12 de junio de 1971, sentó un nuevo registro de nacimiento de la demandante, haciendo aparecer a E. Losada como hija legítima de él y de C.T. Losada.


D. Dicha calidad de hija legítima no es verdadera, porque E. Losada nació antes del matrimonio y no se efectuó la legitimación ipso jure por los medios legales (arts. 237 y 239 C.C., motivo por el cual no se dan los requisitos para que aquella “sea hija legítima de A.P.” y, por tanto, debe cancelarse dicho registro.


E. A la sucesión notarial de C.C.G., fallecido el 28 de abril de 1985, con herencia formada con bienes propios y de la sociedad conyugal con C.R., han concurrido su cónyuge e hijos legítimos demandados, quienes se encuentran en posesión de los mismos, sin que haya otros herederos conocidos.


3. Admitida la demanda, se emplazó a los herederos indeterminados de ambos causantes, designándoseles curador ad litem, con quien se surtió el traslado de aquella, a cuyas pretensiones se opuso. Igual pronunciamiento hicieron los herederos del señor C. y su cónyuge sobreviviente, formulando la demandada S.P.C. las excepciones de mérito que denominó “indebida acumulación”, e “imposibilidad física de engendrar para la época de la concepción y dentro de ese lapso de tiempo la mujer tuvo relaciones carnales con otros hombres”. La demandada C. Tulia Losada, por su parte, guardó silencio.


4. Tramitada la primera instancia, el juzgado declaró que “E. P. de Mesa no es hija legítima de A.P.R.; que tampoco era su hija extramatrimonial; que la demandante “es hija extramatrimonial del fallecido C.C.” y, como consecuencia de ello, ordenó “la anulación” del acta civil de nacimiento como hija de A.P. y la inscripción del fallo en el primero de los registros de aquella. Adicionalmente, declaró imprósperas las excepciones de mérito, e igualmente que la demandante tiene vocación para suceder al señor C., por lo que ordenó rehacer la partición y a los demandados restituir la cuota que a aquella le corresponda, con los aumentos y frutos naturales y civiles percibidos a partir de la contestación de la demanda. Finalmente, le impuso a la parte vencida la condena al pago de las costas del proceso.


5. Apelada la sentencia por la cónyuge supérstite y los herederos determinados de C.C.G., el Tribunal la confirmó en todas sus partes y condenó en costas a los apelantes.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Haciendo referencia, entre otros, a los artículos 237, 238 y 239 del Código Civil, acotó delanteramente el juzgador de segundo grado, que “no se presentan las eventualidades consagradas en las (sic) mencionados ordenamientos (sic) para que pueda predicarse la legitimación ipso jure de A.P.Q. respecto de ESPERANZA, en razón a que claramente encuentra respaldo probatorio el hecho del nacimiento de la presunta legitimada con anterioridad al vínculo matrimonial establecido entre su progenitora y P.Q., época en la que ésta contaba con ocho años de edad y habida cuenta que fue procreada de la relación sostenida por el extinto CAMILO C.G. con C.T.L., según se desprende del testimonio rendido por E.C. de C., visible a folio dos vuelto del cuaderno de pruebas de la parte demandante” (fl.51, cdno. 4).


Expresado lo anterior, señaló que “desvirtuado como se encuentra el presunto estado civil que le confiriera A.P.Q. a la demandante”, debía entonces analizarse la súplica de filiación extramatrimonial respecto del causante C. C. González.


Con tal propósito, puntualizó el ad quem que la investigación de la paternidad se fundó, en este caso, en la posesión notoria del estado de hijo (causal 6ª de la ley 75 de 1968), para cuya determinación sintetizó las declaraciones de E.C. de C., Yolanda Bahamón de E., S.T.C.C., Oliverio Correa, M.G. de B. y de María Rosalba Soto de G., con soporte en las cuales concluyó que se había acreditado “el trato de parte de CAMILO y de sus parientes para con ESPERANZA, suministrándole no solamente la ayuda económica para su sobrevivencia, sino también el afecto, cuidado y protección, que se dice aun fue brindado por CECILIA, legítima esposa de C.G., hogar donde transcurrió su infancia y parte de la adolescencia” (fl. 55, cdno. 4), todo lo cual obligaba a la declaración de filiación extramatrimonial con relación al señor C..


III. LA DEMANDA DE CASACION


De los tres cargos que se formularon contra la sentencia del Tribunal, la Corte limitará su estudio al tercero, en razón de que tiene vocación para prosperar, de suerte que es suficiente para derruir el fallo.


CARGO TERCERO


Enmarcado en la causal primera de casación, en...

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