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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37961 de 12 de Junio de 2012

Sentido del falloRECONOCE APODERADO(A) / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha12 Junio 2012
Número de expediente37961
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 37961

Proceso nº 37961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 226

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012).

ASUNTO:

Se pronuncia la S. sobre la viabilidad de la demanda presentada mediante apoderado judicial por el condenado G.D.F.A., en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y el fallo de segunda instancia dictado el 29 de marzo de 2011 por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

HECHOS

Fueron relatados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:

Dos hechos fueron el soporte de la acusación, ambos ocurridos en el mes de agosto de 2008 en el municipio de Itagüí, plaza mayorista, así:

El primero data del día 15, cuando los agentes de policía P.F.M. y G.D.F.A., quienes ejercían labores de vigilancia en el sector de la plaza mayorista de Itagüí, contactaron al comerciante H.B.P., para hacerle saber que de acuerdo a sus investigaciones se concluía su autoría en el delito de usura, dato que tenían que reportar con las consecuencias gravosas que ello le acarrearía, a menos que el asunto lo arreglaran y fue así como le exigieron un millón de pesos a cambio de su silencio, cifra que se logró reducir a seiscientos mil pesos, que fue lo entregado por el ciudadano compelido a ello.

El segundo se presenta el día siguiente, esto es, el 16 de agosto cuando los mismos policiales vuelven a llamar al comerciante para hacerle nueva exigencia dineraria, so pretexto que lo ya dado no les había alcanzado, por lo que debió el señor H. desprenderse de cien mil pesos, para que los agentes no lo siguieran molestando”.

ANTECEDENTES

En audiencia realizada el 2 de marzo de 2010 la fiscalía delegada formuló acusación en contra de G.D.F.A. por el delito de concusión, luego de lo cual se realizó el respectivo juicio oral y se profirió sentencia condenatoria por el juzgado segundo penal del circuito de Itagüí, providencia confirmada mediante fallo de 29 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal Superior de Medellín. El condenado, mediante apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de casación demanda que fue inadmitida por esta Corte mediante proveído de 21 de septiembre de 2011.

LA DEMANDA DE REVISIÓN:

Se fundamentó en la causal 3° del artículo 193 de la ley 906 de 2004, por el surgimiento de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que establece la inocencia del condenado.

Concluyó, luego de hacer un recuento del material probatorio, que ningún medio de convicción pudo establecer la presencia física de G.D.F.A. en el lugar de los hechos.

Señaló que el día 16 de agosto de 2011, el condenado solicitó ante el director de sanidad del Valle del Cauca, certificado sobre una presunta cita médica realizada en la Clínica Tequendama Sateo, detallando la fecha en que se produjo y la ubicación geográfica de la entidad médica.

Resaltó que mediante oficio No. 02006, la dirección seccional de sanidad del Valle del Cauca dio respuesta a la solicitud del condenado e informó que la Unidad Médica Tequendama queda situada en la ciudad de Cali, Calle 5 E Nro. 42 – 44, Barrio Tequendama. Así mismo se anexó la Historia Clínica Nro. 16797401 correspondiente a G.D.F.A. quien se habría presentado a consulta el día 15 de agosto del año 2008 a las 08:05:37.

Debido a lo anterior, consignó que la presencia del procesado en la ciudad de Santiago de Cali el 15 de agosto de 2008, esto es, el día en que ocurrió el primer hecho delictivo, desvirtúa los elementos probatorios que sustentaron el fallo condenatorio, por lo cual solicita que esta S. declare la inexistencia del hecho y la Responsabilidad del sindicado G.D.F.A. y consecuencialmente, se EXONERE de toda responsabilidad frente a los hechos”.[1]

Complementó su argumentación recalcando la naturaleza y fundamento de la acción de revisión y la posibilidad de remover el carácter inmutable de la sentencia ejecutoriada, en aquellos casos en que el injustamente condenado pueda recobrar su estatus de inocente.

CONSIDERACIONES

1. El legislador ha concebido la acción de revisión en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 como un mecanismo en procura de la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable manifestar que entraña un contenido de injusticia material.

1.1. Desde esa perspectiva, la acción de revisión no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que le pone fin al proceso; su naturaleza excepcional hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, propios de un Estado Social de Derecho.

2. Con relación a la causal esgrimida por el demandante, el numeral 3° del artículo 192 de la ley 906 de 2004 prevé que la acción de revisión procede Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

2.1. Es necesario recordar lo dicho por la S. en relación con los elementos demostrativos necesarios para estructurar la causal citada. Indicó la Corporación que,

“(…) cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, al accionante le corresponde que así lo acredite.

De ahí que constituya un deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado dada la contundencia demostrativa de tales pruebas”.[2]

Por esta razón, cuando de la causal tercera se trata, es presupuesto de admisibilidad imprescindible que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, reunir los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate inútil e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda”.(Resaltado añadido).[3]

2.2. Ahora bien, el concepto de hecho o prueba nueva fue definido por la S. en los siguientes términos:

Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.

El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de...

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