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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37249 de 30 de Noviembre de 2011

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha30 Noviembre 2011
Número de expediente37249
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso n

República de Colombia Casación Rdo. 37249

José William Montoya

Corte Suprema de Justicia



Proceso n.º 37249



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente

Luis Guillermo Salazar Otero


Aprobado Acta No. 425


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)


VISTOS


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.W.M. y a la vez apoderado del tercero civil empresa de buses Blanco y Negro S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 29 de abril de 2011, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m. y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un término de tres (3) años, por el delito de homicidio culposo cometido en accidente de tránsito, en el que perdiera la vida la menor T.V.G..


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 16 de febrero de 2004, pasadas las 7 y 30 de la mañana por la autopista S.B. con carrera 50 de la ciudad de Cali, Barrio Brisas del Limonar, se movilizaban en sendas bicicletas J.R.V.Z. y a cierta distancia detrás suyo su hija de 8 años T.V.G., encontrando parqueadas frente a la escombrera a la derecha de la vía por la que transitaban, dos carretas de tracción animal, por lo cual tuvieron que desviar hacia la izquierda para proseguir su camino, en forma tal que cuando la menor emprendía dicha maniobra, golpeó su cabeza con el bus de placas VBC 567 afiliado a la Empresa Blanco y Negro S.A. conducido por José William Montoya, quien fue enterado de lo sucedido y detenido algunas cuadras adelante por miembros de una patrulla de la Policía. A raíz de los traumatismos recibidos la niña falleció al otro día cuando se le brindaba atención médica.


En desarrollo de la diligencia de inspección al cadáver verificada en el Hospital Departamental e interrogado Carlos Alberto Villegas Zambrano sobre los hechos por él conocidos, refirió que su hermano y sobrina iban en bicicleta por la Autopista Simón Bolívar cuando un bus de la Empresa Blanco y Negro atropelló a la menor; así se dejó constancia de que “la niña primero golpeó el bus y luego cayó y se golpeó contra el sardinel”, señaló (fl.9).


El primero de marzo de 2004 la Fiscalía 21 Seccional dispuso apertura instructiva (fl.12).


Se aportó diligencia de necropsia cuya conclusión determina como causa de la muerte “trauma craneano severo en accidente de tránsito IBA EN CICLA SIENDO ARROLLADA POR BUS CAYENDO Y GOLPEÁNDOSE CONTRA EL PAVIMENTO, SUFRE HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA, CONTUSIÓN FRONTAL Y FRACTURA FRONTAL IZQ. LESIONES VITALES QUE OCASIONAN MUERTE CEREBRAL QUE FINALMENTE HACE FALLA RESPIRATORIA Y MULTIORGÁNICA” (fl.18).


A folio 20 y s.s. obra informe de accidente, sin que se registre código de infracción de tránsito alguna, dejándose constancia acorde con el croquis adjunto, que la Avenida Simón Bolívar en la cual se produjo el accidente es de tres carriles al sur y sobre la presencia de “huellas hemáticas” a 3.50 metros distante del andén a la derecha en una vía con 9.80 metros de ancho.


El 20 de abril posterior se escucha en indagatoria a José William Montoya. Manifestó el sindicado haber sido informado por una patrulla sobre los hechos. Respecto a las condiciones de la vía en donde se afirma sucedieron, señaló que se “dirigía por el carril del medio y en el derecho se encontraba estacionado un bus de la gris roja y una carretilla, en tanto que el izquierdo estaba también ocupado por los vehículos que se dirigen hacia la calle 26”. Expresó no haberse dado cuenta del accidente, pero que una vez fue requerido por la autoridad, inspeccionó el bus y encontró “el sitio donde la niña sufrió el impacto que fue en la parte trasera del vehículo (junto a la puerta trasera), cabello y chispas de sangre”. Interrogado si vio a los ciclistas, fue enfático en expresar “No, yo no los vi porque yo venía por el carril del medio...yo no vi la niña mientras hice el recorrido” (fl. 59).


El 12 de mayo declaró J.R.V.Z., padre de la menor, quien refirió cómo después de pasar el puente frente a la escombrera “al margen derecho habían dos carretillas estacionadas son de las que tienen caballo, preciso cuando estamos adelantando las carretillas que están estacionadas o sea yo voy delante de la niña, como unos dos metros delante de ella y volteo a mirar hacia la izquierda, es decir volteo mi cabeza hacia la izquierda para ver donde viene la niña y en ese momento veo que viene un bus y arrecuesta (sic) hacia donde está mi hija, se pega hacia el lado derecho por donde ella viene y de ahí veo que le hace perder el equilibrio porque la toca con la parte de la mitad del vehículo hacia atrás, no recuerdo el sitio exactamente y ella se va contra el bus, se golpea la cabeza contra el bus” (fl.66).


Escuchada la versión del menor W.A.C.V. (fl. 80), el 18 de agosto de 2004 se efectuó diligencia de inspección judicial, obteniéndose muestras fotográficas acorde con las atestaciones dadas por el padre de la víctima, el procesado y el infante C.V., así como el plano que recoge las mismas (fl. 94).


Clausurada la investigación, el 23 de septiembre de 2005 la Fiscalía 21 Seccional de Cali profirió resolución acusatoria en contra del incriminado, imputándole no cumplir con el “debido deber (sic) de cuidado” por conducta “negligente” e “impudente” en la conducción del bus de servicio público pues debió ver a los ciclistas.

Esta decisión fue confirmada por la segunda instancia el 24 de enero de 2007, bajo el entendido que “el conductor asumió comportamiento violatorio a las reglas de la prudencia y diligencia” en desarrollo de la actividad riesgosa que cumplía, pues debió prever que podía golpear a la menor.


Una vez celebrada la audiencia pública, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancias.

DEMANDA


Tres cargos son propuestos por el defensor del procesado y a su vez representante del tercero civilmente responsable.


El primero bajo el enunciado falso juicio de existencia por omisión, toda vez que se desconocieron pruebas demostrativas de que el incriminado no violó ningún deber objetivo de cuidado.


Se refiere en primer orden al testimonio del padre de la víctima, a través del cual hizo tal inferencia el Tribunal, sin tomar en cuenta que fue este mismo testigo quien describe en su relato haber expuesto a la menor teniendo la obligación de garante (acorde con doctrina, jurisprudencia y los Códigos de Tránsito Terrestre y del Menor, que cita).


Alude enseguida al informe de accidente en que se indican huellas hemáticas ubicadas a 3.5 metros del borde de la vía, por lo cual si se considera el ancho de la misma allí consignado de 9.8 metros, debe entenderse que el punto de impacto fue muy por dentro del carril central que, entonces, la niña habría invadido, luego carece así de prueba alguna afirmar que el conductor del bus invadió el sector derecho por el que transitaban los ciclistas, conforme se sostiene reiteradamente en el fallo impugnado.


Con fundamento en tales huellas, asegura, no es admisible sostener como hizo la sentencia que el bus adelantó a la bicicleta, pues deja muy en claro que cuando ésta intentaba superar las carretillas invadió el espacio por el que ya pasaba dicho vehículo, sin consultar el deber de seguridad que el adelantamiento suponía.


No obra prueba alguna indicativa de que el bus ocupó el carril derecho, por el contrario, todo indica que a una velocidad reglamentaria su conductor conservó el del centro, de modo que es infundado sostener que violó el deber objetivo de...

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