Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552555258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Julio de 2004

Fecha13 Julio 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ABRAHAM SALAMANCA PRADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2002, en el proceso que le sigue a la EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA -EDICUNDI-.

ANTECEDENTES

El señor S.P. solicitó sea declarado que su contrato de trabajo celebrado a término indefinido, inició el 13 de abril de 1983 y fue terminado el 11 de mayo de 1995, en forma unilateral e injusta por la empleadora; que se condene al pago de las horas extras diurnas, nocturnas, los dominicales y festivos laborados durante toda la relación laboral; se reliquiden las primas de servicio, de navidad y de vacaciones; sus vacaciones; los intereses a la cesantía con su correspondiente indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y todo el tiempo servido; se ordene su reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento del despido y la indexación de las condenas, así como todo lo que se pruebe ultra y extra petita. Subsidiariamente, de no prosperar el reintegro, aspira el pago de los sueldos correspondientes al período comprendido del 1º al 11 de mayo de 1995; la reliquidación de la cesantía por todo el tiempo laborado, con todos los factores salariales y su correspondiente indemnización; la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.

Adujo haberse vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 13 de abril de 1983 y el 11 de mayo de 1995, siendo su último cargo el de Operario Calificado, Código 3-30, Grado 5; que devengaba un básico mensual de $309.160.oo; y su desvinculación se produjo mediante Resolución No. 054 del 28 de abril de 1995; que laboró horas extras diurnas (50 mensuales) y nocturnas (70 mensuales); y también dominicales y festivos (2 mensuales), durante toda la relación laboral, sin que se le sufragaran, aún cuando ocasionalmente se le dieron descansos compensatorios; que agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda, obrante de folios 37 a 39, la demandada manifestó su total oposición a las pretensiones del actor y frente a los hechos adujo que el contrato de trabajo se inició el 12 de abril de 1984; aceptó el último cargo desarrollado por el trabajador, así como el salario devengado, y el agotamiento de vía gubernativa; lo demás, dijo, no ser cierto.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 13 de junio de 2001 (fls. 759 a 766), condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $1.669.463.90 por concepto de indemnización por despido injusto; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por descongestión, correspondió al Tribunal Superior de Cali decidir las apelaciones propuestas por las partes y mediante fallo del 28 de noviembre de 2002 (fls. 3 a 20, C. Tribunal), modificó el monto de la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización por despido injusto, la cual aumentó a la suma de $1.680.000.oo; confirmó lo demás y no impuso costas por la segunda instancia.

El ad quem especificó los puntos objeto de la apelación de las partes, así: para la demandada “I. La imposibilidad de acumular el tiempo de servicios del actor en la Imprenta Departamental, adscrita a la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca al período laborado en la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño ‘Edicundi’, por ser dos entidades distintas y por tener el demandante distinto status de servidor público en una y otra entidad. II. Las consecuencias de la firmeza del acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante ya que contra él no se interpuso recurso, lo cual legaliza el despido según el demandando. III. La imposibilidad de pronunciarse sobre actos administrativos por parte de la jurisdicción ordinaria; y en lo atinente a la parte demandante: IV. El derecho a la indemnización por despido injusto o al reintegro. V. El derecho a las horas extras, dominicales y festivos laborados y consiguiente reajuste de prestaciones sociales, con base en la confesión de acuerdo al postulado del Art. 56 del C.P. delT.V.. El derecho al pago de salarios insolutos, y VI. La imposición de la sanción por mora.”.

A renglón seguido el Tribunal consideró, entre otros temas que: el demandante se vinculó a la Imprenta Departamental de Cundinamarca el 12 de abril de 1984, “hecho que se acredita con la Historia Laboral del servidor público aportada al proceso reiteradamente por la entidad demandada” y que, dijo, obra al fol. 128; que la terminación del contrato de trabajo acaeció el 30 de abril de 1995 según comunicación del 31 de marzo de ese año (fol. 104); que la Imprenta Departamental A.N. se creó como Empresa Industrial y Comercial del Estado en noviembre de 1991 por medio del Decreto Departamental 3931 y al respecto aludió a la reglamentación allí contenida frente al vínculo del personal que laboraba para la División Imprenta Departamental de la Secretaría de Gobierno (fol. 683), y a las modificaciones introducidas por el Decreto 616 de marzo de 1992, para luego concluir que: “..Se establece ampliamente, que el demandante pasó de la Imprenta Departamental de la Secretaría de Gobierno del Departamento a la nueva empresa constituida en su reemplazo ‘Edicundi’, a través de diversos medios de prueba, entre otros con la testimonial, especialmente con la declaración del testigo F.C. (fol. 71)..”.

De otro lado señaló el sentenciador que para el reconocimiento de las vacaciones al demandante, por parte de la nueva empleadora, se le tuvo en cuenta “como fecha de causación del derecho el 12 de abril de cada anualidad” (fols. 114 y ss.; 124, 142 y 363), de donde infirió que E. consideró “como fecha de ingreso del trabajador la de su inicio en la Imprenta Departamental, no la del contrato suscrito con E. de abril 30 de 1992 (fol. 44)”.

Respecto a la terminación del contrato de trabajo indicó el ad quem que por medio de la carta del 31 de marzo de 1995 se le comunicó al accionante tal hecho “para que tuviese efecto a partir del 30 de abril del citado año, en la creencia de que para el plazo presuntivo previsto en el art. 40 del Decreto 2127 de 1945, debía ser considerada la fecha de su ingreso a Edicundi, el 30 de abril de 1992 y no el 12 de abril de 1984, cuando inició la actividad laboral en la Imprenta del Departamento, con olvido de que para efectos prestacionales había considerado como fecha de ingreso esta última”. De allí dedujo que faltaban 163 días para completar el presuntivo y que la indemnización equivalía a los salarios de ese período y agregó que “no prospera la pretensión principal de reintegro con fundamento en el art. 1° del Decreto 797 de 1949 pues como lo ha determinado la jurisprudencia nacional que fija su alcance, de ella -sic- no se deduce el reintegro efectivo del trabajador al cargo, sino el pago de una indemnización de mora equivalente a un día de salario por cada día de mora por virtud ‘de una vigencia del contrato en ficción’ (Sentencia de junio 17 de 1967 Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia)”.

Respecto al pago de horas extras, dominicales y festivos, señaló el Tribunal que la parte actora pretende su condena fundada en la declaratoria de confeso aplicada por previsión del art. 56 del C. de P. L, pero consideró que en este caso no se cumplían los requisitos para tal declaración, porque de una parte sólo se dejó constancia de que el primer aspecto “..‘no es posible evacuarlo’, sin determinar la causa y respecto al segundo, que los documentos aportados ‘no son lo suficientemente claros’ para obtener los valores cancelados. Pero no se insistió en la práctica de la prueba que debe realizar directamente el juez..” conforme al principio de la inmediación y que “..tampoco se concretó en la diligencia la renuencia de la parte a presentar la documentación debida, sino que se optó por transformar el medio de prueba por otro, como es la certificación que se solicitó expedir..”, con lo cual, precisó el ad quem, se desnaturalizó la prueba de inspección judicial y que ello impide la declaratoria de confeso.

Finalmente, acerca de la sanción moratoria indicó el Tribunal la necesidad de analizar la conducta del empleador, tal como se ha definido desde el Tribunal Supremo del Trabajo y que en este caso no se evidencia mala fe de E. por omitir el pago completo de la indemnización por despido y que “..mas bien se pone de presente una equivocada interpretación respecto de la fecha a partir de la cual debía considerar el plazo presuntivo, hecho que en manera alguna tipifica un acto malicioso y dañino..”

RECURSO DE CASACIÓN

Dice textualmente que la impugnación “...tiene como finalidad que se revoque el Fallo acusado en sus Numerales Primero y Segundo, este último en cuanto confirma el Numeral Segundo del Fallo Apelado, para que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se acojan en su totalidad las Pretensiones de la Demanda..” (fl. 8, C. Corte).

Los tres cargos formulados, fueron replicados, y enseguida se estudian:

PRIMER CARGO:

Denuncia una violación indirecta, “por error evidente y manifiesto de hecho (Artículo 87, Numeral Primero, Inciso Segundo del Código Sustantivo del Trabajo) del Artículo 17, L. a) de la Ley 63 de 1945, artículo 17, literal a) (violación de fin), sirviendo de medio para violar la anterior norma la también violación de los Artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947 y los Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.” Y la acusación se esboza así:

“Utilizando el método deductivo (si cabe esta alocución), demostraré cómo a partir de no analizar TODAS las pruebas el Fallador de Segunda instancia violó la norma antes citada:

“a.- Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

“Es evidente que el Honorable Tribunal...

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