Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36771 de 14 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552556690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36771 de 14 de Junio de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Junio 2011
Número de expediente36771
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 36.771

Acta No.018

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que H.H.R.L., R.T.G., J.E.M.F. y J.V.H.A. promovieron contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes persiguieron que el Banco Popular S.A. fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, indexando o actualizando el salario base de su liquidación desde las fechas de sus respectivos retiros hasta aquella en que cumplieron la edad exigida por esa norma, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo para ello, en suma, que tienen derecho a la reclamada prestación por haberle prestado sus servicios como trabajadores oficiales por más de veinte (20) años, H.H.R.L., desde el 22 de noviembre de 1971 hasta el 30 de enero de 1993; R.T.G., del 12 de enero de 1973 al 31 de marzo de 1993; J.E.M.F., entre el 11 de marzo de 1968 y el 1 de enero de 1993; y J.V.H.A., del 21 de diciembre de 1971 al 1 de septiembre de 1993, cumplir los 55 años de edad, el primero, el 17 de abril de 2004; el segundo, el 13 de mayo de 2004; el tercero, el 17 de agosto de 2004; y el cuarto y último de ellos, el 14 de agosto de 2003.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Banco Popular S.A., al contestar, aun cuando aceptó que los actores le prestaron sus servicios por los términos que indicaron en su demanda, con alguna precisión respecto de los términos de suspensión de los contratos de trabajo de cada uno de ellos, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a reconocerles la pensión que reclaman, por cuanto desde el 21 de noviembre de 1996 su naturaleza jurídica cambió, pues pasó de ser una entidad pública a ser una persona jurídica de derecho privado, de donde resulta que no tiene que asumir pensiones oficiales y, por otra parte, por haber cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al I.S.S., es a esta entidad a la que corresponde otorgarles la pensión cuando cumplan los 60 años de edad. Como tampoco la indexación que persiguen, porque nada les adeuda y con todos concilió las obligaciones presuntamente debidas. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 4 de agosto de 2006, condenó al Banco Popular a pagar a los actores la pensión reclamada en cuantía del 75% del salario promedio del último año”, a partir del 17 de abril, 13 de mayo y 17 de agosto de 2004, respectivamente y en su orden, para R.L., T.G. y M.F., y del 14 de agosto de 2003 para H.A., prestación debidamente indexada y compartible con el I.S.S. cuando dicha entidad les reconozca la de vejez. En providencia complementaria de 30 de marzo de 2007, dispuso que el monto inicial debería ser de $299.788,67 para R.L.; de $364.370,66, para T.G.; de $511.860,09, para M.F.; y de $284.056,55, para H.A.. Lo absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas por éste y le impuso costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal reformó y adicionó las condenas dispuestas por su inferior, en el sentido de fijar como monto inicial de la pensión de R.L. la suma de $1’267.244,64; de T.G., la suma de $1’037.519,52; de M.F., la suma de $1’759.435,02; y de H.A., la suma de $935.073,37, y de incluir como condena el pago de “los intereses moratorios por las sumas adeudadas por mesadas pensionales”. La confirmó en lo demás y le impuso costas al demandado.

Para ello, en lo pertinente al recurso, una vez dio por establecidos los extremos temporales de las relaciones laborales de los actores, aseveró que se hallaban beneficiados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de donde concluyó que tenían derecho a la pensión reclamada, dado que, el régimen que se debe aplicar para el caso bajo estudio no es otro que el contenido en el artículo 1 de la Ley 3 3de 1985 normatividad antes transcrita y cuyos requisitos en lamisca cumple(sic) satisfactoriamente los demandantes”.

Desestimó las alegaciones del demandado respecto de su carácter actual de entidad de derecho privado, con fundamento en que “esta posición ha sido depurada por la Sala de Casación Laboral en procesos similares adelantados por ex trabajadores del Banco Popular, en los que como aquí se ha deprecado la pensión de jubilación en los términos señalados por la ley 33 de 1985”, pasando a copiar in extenso las consideraciones de la Corte vertidas en sentencia de 11 de julio de 2000 (Radicación 13.783).

Refirió la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones en discusión, como también su fórmula, con base en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 31.222, la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-”, que copió en lo que consideró pertinente; y la condena al pago de intereses moratorios, por cuanto, “como la pensión reconocida a los demandantes fue bajo el imperio de la ley 100 de 1993, es de obligatoria aplicación los intereses allí contemplados”, citando al efecto fragmentos de la sentencia C-601 de 2001 de la Corte Constitucional.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario, que fue replicado, el Banco Popular S.A. pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado en las condenas que le impuso, le absuelva en relación con las mismas y la confirme en lo que le fue favorable. En subsidio, que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, modifique la decisión, en el sentido de disponer que las pensiones sean reconocidas a los demandantes, pero liquidándolas “con el 75% del salario promedio devengado por los demandantes en el último año de servicio”, y confirme la absolución por intereses moratorios.

Para tales efectos le formula tres cargos que de decidirán en la forma propuesta.

VI.PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966(sic); 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

La demostración del cargo reposa, básicamente, en su afirmación de que al no haber cumplido los actores la edad de los 55 años cuando su naturaleza era la de entidad pública sino privada, por efectos del cambio de la composición accionaría de su capital social, no puede aplicárseles el régimen pensional de los servidores públicos sino el de los particulares, razón para que cuando cumplan las exigencias del I.S.S., por haberlos afiliado a esa entidad, ésta les reconozca la pensión de vejez. Dice así sostenerlo la jurisprudencia.

Asevera que su actual naturaleza jurídica de entidad de derecho privado lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial, como el hecho de haber afiliado a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que lo subrogó en el pago de prestaciones pensionales al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que cita en la proposición jurídica.

Agrega que su privatización se produjo antes que los demandante cumplieran los 55 años de edad, de modo que, para ese momento, aquellos apenas contaban con una “mera expectativa” de jubilarse”, que en modo alguno alcanzó a tener la connotación de derecho adquirido. Dicha privatización, sostiene, impuso el cese de todas las obligaciones de carácter oficial que estuvieran a su cargo.

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