Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45156 de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552558218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45156 de 16 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expediente45156
Número de sentenciaSL814-2013
Fecha16 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL 814-2013

Radicación No. 45156

Acta No. 33

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de M.L.P.R., contra la sentencia proferida por la S. Tercera Civil, Familia, Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 6 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario que le promovió al Instituto de Seguros Sociales.

En cuanto al memorial obrante a folios 60 a 61 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.

I. ANTECEDENTES

M.L.P.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de invalidez por riesgo común; las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde 4 de julio de 2006 fecha de estructuración de la invalidez; los intereses moratorios; la indexación; lo ultra y extrapetita; costas y agencias en derecho.

Para sustentar sus pretensiones refirió, que nació el 24 de febrero de 1951; que para la fecha de la presentación de la demanda tenía 57 años de edad; que cotizó al I.S.S en el régimen contributivo y subsidiado un total de 670 semanas; que fue declarado con una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 68.20% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración de invalidez de 4 de julio de 2006.

Agregó que el 10 de agosto de 2007 le notificaron la Resolución Número 6566 de 4 de junio de 2006 proferida por el I.S.S, a través de la cual le negaron la pensión de invalidez, al no cumplir con el número de semanas cotizadas necesarias entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de invalidez.

Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, “petición que no ha sido acogida hasta ahora (…).”, (fl.4); que agotó la reclamación administrativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El accionado, a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En su defensa manifestó, en síntesis, que la norma aplicable al caso de acuerdo a la fecha de estructuración era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; que el asegurado no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, por tener cero (0) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema no es por lo menos del 20%. Propuso las excepciones de inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 30 de julio de 2009, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería, D.C., declaró que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común a partir de 4 de julio de 2006, con una mesada inicial equivalente al salario mínimo legal mensual; condenó al I.S.S. a pagarle al actor a partir de la antecitada data, las mesadas pensionales, las adicionales 13 y 14; así como los intereses moratorios a partir de la fecha de causación hasta la de pago”. (fl.48); declaró no probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia de causa legal, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial e impuso costas al demandado.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandada, el ad quem en sentencia del 6 de noviembre de 2009, revocó la del a quo y en su lugar, absolvió al I.S.S. de las condenas incoadas en su contra e impuso costas en primera y segunda instancia a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que para poder aplicar el principio de favorabilidad a través de la condición más beneficiosa deben estar vigentes la dos normas, situación que no evidenció en el sub judice, toda vez que el artículo 39 en su contenido original, fue remplazado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Adicionó que al accionante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral el 4 de julio de 2006, en un porcentaje de 68.20%; que la Ley 860 de 2003 que modificó el contenido original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, era la vigente al momento de la pérdida de la capacidad laboral, el cual reprodujo, para después señalar que como la invalidez del accionante tuvo su origen en una enfermedad de tipo común los requisitos establecidos para acceder a la pensión de acuerdo a lo normado por el artículo trascrito, sería: (i) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, y (ii) el 20% de fidelidad para con el sistema desde el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación.

Descendió a las pruebas aportadas al plenario y dijo que del análisis de la historia laboral se desprende, que el actor tiene cero (0) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre 4 de julio de 2003 y el 4 de julio de 2006; que el a quo se basó en el principio de favorabilidad y progresividad, razón por la cual aplicó lo normado en el contenido primigenio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para conceder la pensión de invalidez, pues a su juicio el demandante sí cumplía con tales presupuestos.

No compartió el criterio del a quo, pues en su sentir no era posible en virtud del principio de favorabilidad aplicar una norma que no se encontraba vigente y la cual ha sido modificada por una ley posterior, que en el caso bajo estudio fue la Ley 860 de 2003, artículo 1º.

Aludió al principio de progresividad de los derechos sociales y transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-038 de 2004, y coligió que en virtud del principio de progresividad, no se pueden fijar unas condiciones de acceso más gravosas a las anteriores, por cuanto la norma posterior debía entenderse como un avance en el ordenamiento jurídico.

Igualmente refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C- 428 de 2009 para arribar a las siguientes conclusiones:

“PRIMERO: no puede el a-quo en virtud del principio de progresividad, aplicar lo dispuesto en el texto original del Art. 36 (sic) de la ley 100 de 1993, toda vez que a prima facie se note mucho más ventajoso para el accionante su contenido primigenio, pues la H. Corte Constitucional ha sostenido que a pesar de haberse ampliado el número de semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez, de 26 a 50 semanas cotizadas también es cierto que se amplió el tiempo en que el trabajador debe demostrar la acumulación de dichas semanas de 1 año a 3 años, lo cual favorece a ciertos sectores de la población entre los cuales se encuentran aquellos que no poseían un empleo permanente.

SEGUNDO: no es aplicable el principio de favorabilidad a través de la condición más beneficiosa en el caso concreto, toda vez que no están en contradicción dos normas vigentes, pues como se explicó, el contenido primario del Art.36 fue reemplazado por el Art. 1° de la Ley 860 de 2003, la cual está en plena vigencia.

Tercero: en el sub judice la fecha de estructuración de invalidez data de 04 de julio de 2006, lo que quiere decir que la ley vigente, y aplicable al caso es la ley (sic) 860 de 2003 en su artículo 1º”. (fls. 30 a 31).

Bajo los parámetros jurisprudenciales, concluyó, que el actor no cumple requisitos para acceder a la pensión.

V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con fundamento en la causal primera de casación propuso un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia.

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