Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35606 de 25 de Marzo de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Fecha | 25 Marzo 2009 |
Número de expediente | 35606 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 35.606
Acta No. 011
Bogota, D.C. veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA R.R.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 12 de diciembre de 2007, en el proceso instaurado contra la COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN- COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN.
I. ANTECEDENTES
ALBA R.R.M. demandó a la COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN - COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN para que, previa declaratoria de que al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba en estado de limitación, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la totalidad de las cesantías; la sanción moratoria; y lo que resulte probado extra y ultra petita (folios 31 y 32, cuaderno 1).
Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales, mediante contratos de trabajo por labor contratada, desde el 1º de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2004; que el último cargo desempeñado fue el de docente, titular del grado 4º, con un salario de $1.668.815.oo; que en el mes de octubre de 2001 le fue diagnosticado un “carcinoma ductal infiltrante esta IIA, realizándole una cuadrantectomía + vacimiento axilar el 2 de noviembre de 2001” ; que en abril de 2004 se le diagnosticó una nueva masa en seno derecho, considerando una nueva recaída tumoral local; que la intervención quirúrgica, mastectomía simple, se “hizo con incapacidad hospitalaria comprendida entre el 8 y 17 de agosto de 2004 y de ahí en adelante le fueron expedidas” varias incapacidades, las cuales relacionó; que según carta del 15 de octubre de 2004, recibida el 6 de diciembre del mismo año, la demandada le comunicó el vencimiento del contrato de trabajo para el 30 de noviembre de 2004; que no le pagaron las cesantías como dispone la ley; que a la terminación de la relación laboral se encontraba limitada físicamente; y que la convocada a juicio no dio cumplimiento a la estatuido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, violando de paso el artículo 13 de la Constitución Política (folios 30 y 31, cuaderno 1).
En la contestación del libelo incoativo (folios 43 a 48, cuaderno 1), la demandada, se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas por la actora. Sostuvo que no era cierto que el contrato haya sido terminado por encontrarse la demandante limitada físicamente, además, que no lo estaba, sino que se produjo por fenecimiento de la labor contratada. Formuló la excepción de inexistencia de las obligaciones.
Concluido el debate, el Juez Primero Laboral del Circuito de S.M., que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 10 de agosto de 2007 (folios 84 a 89, cuaderno 1), declarando probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación y condenando a la demandada a reconocer y pagar a la actora la suma de $834.407.oo por concepto de cesantías parciales, canceladas irregularmente; y absolvió de lo demás a la parte vencida le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia acusada en casación (folios 15 a 23, cuaderno 2), mediante la cual el Tribunal Superior de S.M., por medio de su Sala Laboral, confirmó el fallo del A quo. Costas a cargo de la recurrente.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado, luego de copiar los artículos 1º y 26 de la Ley 361 de 1997 asentó que “de las disposiciones que se traen en referencia se colige que las personas cobijadas con esta ley son las que padecen limitaciones o son disminuidos física, sensorial y síquicamente. El espíritu mismo de ella no es otro que el de protección y salvaguarda de los derechos personalísimos e inalienables de los discapacitados, de aquellos que en el curso de su vida han sufrido una afección que disminuye su capacidad laboral” (folio 20, cuaderno 1).
Para el Tribunal “la inteligencia del artículo 26 es (…) diáfano, ya que se pueden prever dos situaciones. 1.- Proteger El derecho de igualdad del discapacitado frente al campo laboral, . 2.- Proteger la estabilidad laboral del discapacitado, salvo que medie autorización del ministerio de trabajo para efectos del despido. Con todo quien siendo discapacitado haya sido despedido por causa de su limitación sin el permiso o autorización prevista tendrá derecho a la respectiva indemnización. Teniendo como supuesto los dos puntos extraídos del sentido del artículo 26 de la ley en estudio, se infiere que para efectos de reconocer el pago de la indemnización que incumba la norma se deben conjugar los siguientes requisitos: - Que el trabajador sea disminuido y que el grado de disminución, incapacidad o invalidez sea de amplio conocimiento por parte del empleador al momento del despido.- Que la terminación del contrato sea motivada o sus causas se determinen por el estado de indefensión del discapacitado.- Que no se haya agotado el trámite de autorización prevista por parte del Ministerio de Protección Social” (folio 21, ibídem).
Ulteriormente sostuvo el colegido que “si bien es cierto que en las probanzas se relacionan las diferentes incapacidades por la enfermedad padecida por la actora, como también el dictamen de calificación de invalidez donde se registra un porcentaje de perdida de capacidad laboral del 55.60%, dictamen notificado a la actora el 28 de junio de 2005, fecha posterior al vencimiento del contrato a término fijo, lo que significa que para la fecha del vencimiento del contrato el empleador o comunidad demandada no tenía conocimiento del estado de invalidez de la actora, entendiéndose que los motivos de la terminación del contrato no se supeditaron a la discapacidad aludida sino que el mismo se produjo por vencimiento del término pactado: así las cosas, al no encontrarse acreditado los requisitos que se desprenden de la interpretación del artículo 26 de la ley 361 de 1997 para efectos de reconocer la sanción que se prevé en la misma disposición y que fueron precisados con antelación, las razones del recurso de alzada se encuentran sin vocación de prosperidad” (folio 22, cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme con la decisión la actora pretende en su demanda (folios 6 a 13, cuaderno 3), que fue replicada (folios 17 a 20, ibídem), que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en su numeral primero, revocándolo y, en su lugar, “obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia DECLARAR no probadas las excepciones propuestas y en consecuencia CONDENAR a la demandada (…) a pagar a favor de la demandante(…) la indemnización equivalente a seis meses de salario por terminación del contrato en estado de indefensión, la indemnización moratoria y los intereses moratorios” (folio 9, cuaderno 3).
Para tal efecto le formula tres cargos de los cuales los dos primeros serán estudiados conjuntamente dado que se enderezan por la vía indirecta y tienen similar objetivo, junto con la réplica.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Dice que la violación de la ley se produjo como consecuencia del error ostensible de hecho, “producido por la apreciación equivocada de la documental auténtica obrante a folios 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del expediente que corresponden a las incapacidades expedidas a la demandante por el tratamiento de quimioterapia” (folio 10, cuaderno 3).
En la demostración del cargo la recurrente después de copiar, en extenso, apartes de las sentencias T- 1040 de 2001 y T351 de 2003, asevera que “para el caso en particular la demandada se limitó a terminar el contrato desconociendo la condición de debilidad manifiesta de mi poderdante y como lo ha dicho la...
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