Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-31-03-017-2004-00141-01 de 13 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552560978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-31-03-017-2004-00141-01 de 13 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha13 Diciembre 2012
Número de expediente05001-31-03-017-2004-00141-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil doce.

Discutido y aprobado en sesión de 23 de octubre de dos mil doce.

R.. Exp. 05001-31-03-017-2004-00141-01

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el diez de marzo de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad Sur Telecomunicaciones Limitada solicitó de la jurisdicción que con citación y audiencia de Helm Bank S.A., antes Banco de Crédito de Colombia S.A., a quien convocó en calidad de demandado, se lo declare civilmente responsable por los perjuicios que le ocasionó la actuación culposa de la referida entidad, al violar la prohibición legal de pagar unos cheques con restricción para pago al primer beneficiario.

En consecuencia, pretende se le condene al pago del valor de los aludidos títulos valores más sus respectivos intereses e indexación.

B. Los hechos

1. La demandante era titular de la cuenta corriente número 10220091-9 del Banco de Crédito, sucursal “El Poblado” de la ciudad de Medellín.

2. De la referida cuenta bancaria se giraron seis cheques con destino al pago de impuestos de la DIAN, los cuales tenían el sello de “páguese únicamente al primer beneficiario”.

3. El contador de la empresa creó un ardid para defraudarla, consistente en abrir a su nombre un encargo fiduciario en la “Fiduciaria de Crédito S.A.”, entidad directamente vinculada con el banco demandado, en el cual consignó los cheques destinados por el librador para pagar impuestos.

4. La institución financiera descargó los cheques en el encargo fiduciario a pesar de que tenían sello restrictivo que impedía su negociación por parte del primer beneficiario.

5. A causa de la anterior situación la actora sufrió perjuicios patrimoniales, pues perdió las sumas de dinero incorporadas en los títulos valores y tuvo que pagar una sanción económica que la DIAN le impuso por no cancelar oportunamente las correspondientes obligaciones fiscales.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 23 de enero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado a la contraparte. [F. 64]

2. Al contestar el libelo, el Banco de Crédito se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “culpa de la sociedad actora”; “hecho imputable a un tercero”; “ausencia de nexo de causalidad entre el eventual daño causado y la conducta de mi patrocinada” (sic); y la genérica. [Folio 77]

3. El 18 de julio de 2008 se dictó el fallo que desestimó las pretensiones y dio por probadas las excepciones de “hecho imputable a un tercero” y “ausencia de nexo de causalidad entre el daño y el acto o gestión del Banco de Crédito”. [Folio 91]

D. La decisión de segunda instancia.

El 10 de marzo de 2010 se profirió sentencia de segunda instancia que revocó la providencia impugnada y, en su lugar, condenó al banco a pagar las sumas de dinero reclamadas por la actora, sin indexación.

En sustento de su decisión, el ad quem adujo que en virtud del principio de la ‘relatividad de los contratos’, el convenio que se celebró entre la demandada y la Fiduciaria de Crédito S.A. le es inoponible a la actora; de manera que si entre el banco y la fiduciaria se acordó que el primero realizaría operaciones necesarias para la actividad de la fiducia, esa cláusula no vinculó a la giradora de los cheques.

El Tribunal consideró que los cheques girados por la demandante tenían dos restricciones: una absoluta, al ser expedidos a favor del banco librado; y la otra relativa, en tanto se incluyó la nota de “páguese únicamente al primer beneficiario”.

En consecuencia, si la entidad financiera desconoció esa restricción y permitió que los cheques fueran consignados en la cuenta del encargo fiduciario del contador de la sociedad demandante, ese hecho constituye una violación de la ley comercial que genera responsabilidad civil.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En el escrito que se presentó para sustentar el recurso extraordinario, la demandada acusó la sentencia de segundo grado con fundamento en tres cargos, que fueron replicados por la parte demandante, y que serán resueltos en el mismo orden en que se propusieron.

PRIMER CARGO

Con base en la causal primera establecida en el artículo 368 del ordenamiento adjetivo, denunció el fallo de segunda instancia por violación indirecta de los artículos 1546, 1604, 1608, 1613 y 1614 del Código Civil; 651, 654, 715, 716, 737, 738, 822, 870, 884 y 1382 del Código de Comercio; 40 de la Ley 51 de 1918; 107 de la Ley 45 de 1923; y 29 de la Ley 663 de 1966, como consecuencia de los errores de hecho en la valoración de las pruebas.

1. En sustento del ataque, cuestionó el argumento del Tribunal, según el cual el banco quebrantó las restricciones que la demandante impuso a la negociabilidad y forma de pago de los cheques. En su criterio, el yerro se produjo al pasar por alto que la leyenda inserta en cada uno de ellos no decía que se trataba de cheques para ser pagados “únicamente al primer beneficiario”, sino de cheques destinados “para ser consignados únicamente en la cuenta del primer beneficiario”. [Folio 36]

En su sentir, el ad quem no tuvo presente que los referidos títulos corresponden a la categoría de cheques “para abono en cuenta”, cuya forma de pago se encuentra regulada por el artículo 737 del Código de Comercio, según el cual “el librado solo podrá pagar el cheque en la cuenta que lleve o abra el tenedor”.

Luego, si se trataba de cheques “para abono en cuenta” y no con restricción para pago al primer beneficiario, entonces no requerían de endoso alguno ni de levantamiento de una limitación inexistente. De manera que el pago que el banco hizo a su propia tesorería y el posterior abono a la cuenta de la Fiduciaria de Crédito fue una operación absolutamente válida, pues aquél los cobró para sí y después les dio el destino señalado por su girador. [Folio 37]

2. Reprochó, de igual modo, al ad quem, haber supuesto que en el proceso existían pruebas que demostraban que los cheques estaban destinados a satisfacer obligaciones tributarias; cuando lo cierto -en su opinión- es que el acervo probatorio indica que el banco nunca tuvo conocimiento del propósito para el cual fueron girados esos instrumentos. [Folio 41]

De ahí que la afirmación del Tribunal según la cual “de haber seguido su curso normal los cheques, su importe hubiera ingresado al patrimonio de la DIAN desde el momento en que fueron efectivos (…)”, se muestra totalmente arbitraria y contraevidente, toda vez que en el expediente no obra prueba que así lo ponga de presente. [Folio 45]

De no haber sido por esas equivocaciones, el sentenciador de segunda instancia no habría concluido que el pago de los cheques fue irregular y que el banco es responsable porque los dineros no fueron a parar a las arcas de la DIAN.

CONSIDERACIONES

1. Expresa la legislación comercial que “por el contrato de cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. (Artículo 1382)

En desarrollo de ese tipo de contrato, el cuentacorrentista puede girar cheques ordinarios o especiales. “A la primera categoría pertenecen aquéllos que el cuentacorrentista libra a cargo del banco y a favor del mismo titular de la cuenta, o de un tercero, y constituyen el común acontecer”.[1]

De la segunda clase hacen parte aquéllos que se encuentran revestidos de ciertas características o restricciones, y a ella pertenecen los cruzados (arts. 734 y 735); los certificados (art. 739 y 740); con provisión garantizada (art. 743); el de gerencia (art. 745); el de viajero (art. 746); el cheque fiscal (art. 1º de la Ley 1ª de 1980); el cheque para abono en cuenta (art. 737); o los de negociabilidad limitada (arts. 715 y 716).

El cheque para abono en cuenta es aquél al cual se le inserta la expresión “para abono en cuenta” u otra equivalente, y su finalidad...

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