Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38203 de 30 de Mayo de 2012 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38203 de 30 de Mayo de 2012

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha30 Mayo 2012
Número de expediente38203
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 38203

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 206

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS

Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto por el doctor H.G.V., ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de ochenta y siete (87) meses de prisión y multa de $ 173’349.063,3 como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

Se atribuye al doctor H.G.V. la comisión del punible de peculado con ocasión de cuatro fallos proferidos contra la empresa Foncolpuertos mientras se desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), según la siguiente discriminación:

1. Proceso ordinario laboral promovido por H.A.R.; en sentencia del 10 de octubre de 1995 condenó a Foncolpuertos a pagar $22’133.365,96 a título de indemnización moratoria por no habérsele expedido y entregado el correspondiente certificado de salud. A continuación se surtió el proceso ejecutivo, producto del cual el 20 de enero de 1998 declaró terminada la ejecución y se ordenó la entrega del título de depósito judicial por $64’337.263,96.

2. Proceso ordinario laboral instaurado por B.C.R., culminado con sentencia del 13 de diciembre de 1995 por cuyo medio se condenó a Foncolpuertos a pagar la suma de $11’139.340,65 por concepto de indemnización por despido injusto, $13’784.199,04 por indemnización por falta de pago de la anterior prestación y $19.607,68 diarios hasta que se verifique el pago. Mediante Resolución 2070 de mayo 7 de 1998 Foncolpuertos dispuso el pago de $79’400.000,oo.

3. Proceso ordinario laboral presentado por A.M.L. en representación de F.G., finiquitado mediante sentencia del 24 de mayo de 1995 a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante y se condenó a Foncolpuertos a pagar la suma de $4’326.401,81 por diferencia de pensión reajustada. El 10 de septiembre de 1997 se canceló por la parte demandada la suma de $5’559.425,81.

4. Proceso ordinario laboral de D.M.I.P., culminado con sentencia del 6 de febrero de 1995 mediante la cual se condenó a Foncolpuertos a pagar $13’232.916,48 por concepto de indemnización moratoria y $12.687,36 diarios hasta que se verifique el pago. Igualmente, $3’570.063,38 por reliquidación de cesantía. El 19 de febrero de 1996, se ordenó entregar título de depósito judicial por $24’052.373,50.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de enero de 2004 la S. Laboral del Tribunal Superior de P., al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida el 10 de octubre de 1995 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso ordinario laboral instaurado por H.A.R. contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del libelo. Así mismo, ordenó compulsar copias para que se investigara penalmente al doctor H.G.V., juez de primera instancia, por cuanto “a la S. le parece sospechosa la conducta asumida al dictar sentencia…”[1].

En virtud de lo anterior, el 7 de mayo de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor H.G.V. para investigar la comisión del punible de prevaricato por acción y “cualquier otro contra la administración pública que se pueda dar en concurso o conexidad[2]. Posteriormente, el 29 de agosto de la misma anualidad, el ente acusador decretó la conexidad procesal para investigar conjuntamente las irregularidades presentes en los procesos laborales adelantados a instancias de H.A.R., D.M.I.P., A.M.L. y B.C.R..

El 13 de octubre de 2006 la fiscalía declaró persona ausente al doctor H.G.V. y el 6 de diciembre siguiente le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros. Así mismo, precluyó la investigación en relación con el punible de prevaricato en razón a la prescripción de la acción penal.

El 30 de enero de 2007 el ente acusador clausuró el periodo investigativo y el 4 de julio siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que no fue impugnada.

El 2 de octubre de 2007 la S. Penal del Tribunal Superior de Buga asumió conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 20 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó el 12 de marzo de 2008 y la sentencia se profirió el 23 de noviembre de 2011.

SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga encontró configurado el delito de peculado por apropiación previsto en el Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, en tanto se reúnen los elementos estructurales del tipo.

En tal sentido, estableció la condición de sujeto activo calificado del doctor G.V. con el acta de posesión suscrita el 31 de mayo de 1991, cargo que ejerció hasta el 20 de abril de 1998. De ello coligió que las cuatro sentencias cuestionadas fueron proferidas cuando se desempeñaba como servidor público.

De igual forma, encontró demostrada la apropiación de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia de las determinaciones emitidas por el doctor G.V.. A tal conclusión llegó el Tribunal a quo con apoyo en los argumentos expuestos en los fallos de consulta por cuyo medio la jurisdicción laboral revocó los fallos laborales.

Además, coligió que el doctor H.G.V. tenía la disponibilidad jurídica de los recursos estatales y “se valió de sus facultades como funcionario para entregar a terceros dineros del Estado, dineros públicos que hacían parte del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación-FONCOLPUERTOS, el cual estaba a cargo de la Nación, según el art. 35 de la ley 1ª de 1991[3].

De otro lado, el Tribunal de primera instancia calificó de doloso el actuar del ex funcionario, por estar orientado a favorecer a los demandantes en detrimento de los bienes del Estado, en tanto las decisiones no consultaron la realidad fáctica y jurídica planteada al interior de cada proceso laboral, pues ordenó liquidaciones, indemnizaciones y reajustes pensionales sin existir derecho a ello y dispuso pagos no solicitados en las demandas.

Del actuar doloso y capacidad para delinquir del procesado, adujo el a quo, dan cuenta las numerosas sentencias de condena aportadas al proceso, de las cuales coligió un modus operandi orientado a emitir fallos contrarios a la ley para defraudar los recursos estatales en beneficio de terceros, al punto que el doctor G.V. fue condenado en el año 2002 como autor responsable de delito de enriquecimiento ilícito.

Al tasar la pena, el Tribunal se ubicó en el primer cuarto de punibilidad y dentro de él fijó la pena en 72 meses a los cuales agregó 5 más por cada punible para un total de 87 meses de prisión. De igual forma, estableció la pena de multa y la indemnización de perjuicios en $173’349.063,3 equivalentes a la cuantía de lo apropiado.

LA IMPUGNACIÓN

El doctor H.G.V. solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupó de la siguiente manera:

1. Prescripción de la acción penal.

En el proceso instaurado por A.M.L. se canceló la suma de $5’559.425,81 mediante nota débito No. 11818 de septiembre 10 de 1997, cifra que no alcanza el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales ($8’625.000) referidos en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, razón por la cual está prescrita la acción penal en relación con esa actuación, porque cuando la resolución de acusación se profirió ya se había superado el término de 10 años.

2. Grado jurisdiccional de consulta

En la fecha de emisión de las determinaciones investigadas, el legislador no había contemplado el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos, pues sólo con la emisión de la Ley 1149 de julio de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, se estableció esa posibilidad.

Con base en la sentencia SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional, la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó de manera retroactiva la consulta para todos los fallos proferidos contra Foncolpuertos.

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