Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29251 de 15 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552563714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29251 de 15 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Fecha15 Diciembre 2008
Número de expediente29251
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 29251

Acta No. 80

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 18 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por J.R.R.J. contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR S. A.”

I. ANTECEDENTES

J.R.R.J. demandó a Emdupar para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales y las costas. En subsidio aspira a que se le pague la pensión sanción, la indemnización convencional por despido ilegal, los reajustes salariales de 1998 a 2004, de las cesantías e intereses, primas legales y extralegales, de navidad, bonificación semestral, bonificaciones adicionales de abril y octubre, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, servicios médicos, auxilio educativo, funerario, de lente, dotación, seguro de vida extralegal, tarifa diferencial en los servicios que presta la empresa, indemnización moratoria, indexación, lo extra y ultra petita y las costas.

Fundamentó esas pretensiones en que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, a la que estuvo vinculado como trabajador oficial de 16 de septiembre de 1986 a 20 de febrero de 2004; que ocupó el cargo de J. de la División de Facturación con salario promedio mensual de $2’663.640,oo; que mediante Resolución No. 0105 de 25 de febrero de 2004 se declaró la insubsistencia de su nombramiento; que su despido fue ilegal e injusto con derecho al reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo; que el sindicato tiene más de las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa como afiliados; que la empleadora no le reconoció las prestaciones convencionales durante los años 2000 a 2004, no le reajustó convencionalmente su salario en los años 1998 a 2004, ni dio cumplimiento a la tarifa diferencial de servicios, ni le reconoció los servicios médicos, el auxilio educativo, la prima de vacaciones, el auxilio de lente y el seguro de vida.

EMDUPAR se opuso, negó los hechos y adujo que el demandante fue vinculado como trabajador oficial el 16 de septiembre de 1986, pero que pasó a ser empleado público según Resolución 486 de 31 de diciembre de 1993, y fue declarado insubsistente el 29 de febrero de 2004; que era empleado de manejo y confianza y no se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe de la demandada, ausencia de causa en las pretensiones del demandante, cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia de 4 de mayo de 2005, negó la declaración de existencia del contrato de trabajo implorada por el demandante, absolvió de todas las pretensiones impetradas y lo gravó con las costas de la instancia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, la prima semestral, la bonificación de abril y las costas de ambas instancias. De lo demás absolvió.

El Tribunal afirmó que la demandada es empresa industrial y comercial del Estado; que sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos, como lo señalan los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 1848 de 1969 y 292 del Decreto 1333 de 1968, pero que los estatutos podrán precisar las actividades de dirección y confianza que deben ser desempeñadas por empleados públicos.

Aseveró que el literal a) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 permite a las juntas o consejos directivos adoptar los estatutos de la entidad y las reformas que se introduzcan para someterlos a la aprobación del gobierno, pero que con el artículo 105 de la Ley 489 de 1998, que transcribió, se eliminó el control de los actos administrativos expedidos por los órganos internos de esa clase de entes territoriales, los que una vez emitidos tienen plena eficacia jurídica, previo cumplimiento de todas las formalidades legales.

Explicó que el actor afirma que trabajó de 16 de septiembre de 1986 a 27 de febrero de 2004, fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento, según Resolución No. 0105 de 25 de febrero de 2004, término en el que desempeñó el cargo de J. de División de Facturación, clasificado como de dirección y confianza, como consta en las reformas estatutarias de las escrituras públicas 853 de 1999 y 758 de 2000; relacionó los cargos incluidos dentro de esa clasificación, y arguyó que a partir de 24 de mayo de 1999, atendiendo el contenido de la reforma estatutaria de que trata la escritura pública No. 853 de 1999 (folios 347 a 354), el demandante tendría atribuida la calidad de empleado público por desempeñar un cargo determinado dentro de esa categoría.

Enfatizó que los actos administrativos expedidos por las autoridades territoriales existen y son válidos desde la fecha de su expedición pero no producen efectos jurídicos sino a partir de su publicación, si son de carácter general, o de su notificación, si son de carácter particular, por lo que sólo a partir de ese momento serán obligatorios y oponibles a terceros.

Reiteró que “en tratándose de actos administrativos de carácter general, adquieren fuerza vinculante una vez sean inscritos en el registro mercantil, dándose así su publicidad, siendo para ello oponible a terceros y produciendo efectos erga omnes, es decir para todo el mundo.”

Transcribió la Sentencia C-640 de 2002, de la Corte Constitucional, sobre constitucionalidad del inciso 4 del artículo 44 del Decreto Ley 01 de 1984, y una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sobre el mismo asunto, de 19 de mayo de 2005, radicación 20 001 31 05 002 2004 0085 01, y citó un pronunciamiento suyo que identificó como de 30 de septiembre de 2005, radicación 20 001 31 05 001 2004 00397 01; calificó la decisión como equivocada por no señalar de manera clara la necesidad de “citar a quienes puedan resultar afectados con el acto de inscripción”, y adujo que como ello no se cumplió el acto referido no es oponible al demandante y no produce efectos jurídicos sobre su calidad de trabajador oficial, la cual sigue conservando, pues su contrato de trabajo subsiste y como lo fue a término indefinido el despido devino en injusto para ser indemnizado conforme a lo previsto por los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.

Reprodujo un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de septiembre de 1986, que no identificó con número de radicación, y afirmó que el demandante tiene derecho al pago de los salarios del plazo de duración pactado o presuntivo de su contrato de trabajo, por lucro cesante, como indemnización por el incumplimiento y no al reintegro, que negó.

Expuso que la convención colectiva de trabajo de la vigencia 2000-2001, suscrita el 26 de febrero de 2000 (folios 242 a 271), fue depositada extemporáneamente el 21 de marzo de 2000 (folio 271), dado que el término de 15 días venció el 17 de marzo de 2000; que de la convención 2002-2003, suscrita el 27 de marzo de 2002 (folios 272 a 297), no se aportó constancia de su depósito, y que la convención 2004-2005, firmada el 29 de abril de 2004 (folios 298 a 326), se depositó el 6 de mayo de 2004.

Copió una sentencia de esta Sala de Casación Laboral de 19 de junio de 2005, que se abstuvo de identificar con número de radicación; reiteró que al demandante le asiste derecho a los beneficios convencionales, y con soporte en pronunciamientos de esta Corporación de 18 de septiembre de 1995 y 24 de abril de 1970, que tampoco identificó, relacionados con la indemnización moratoria, resaltó que “En los autos, ha sido objeto de debate la calidad que tenía el demandado (sic) al momento de producirse su desvinculación como trabajador de la empresa demandada, siendo por tanto ese tópico el objeto principal de esta decisión, situación que descarta la mala fe del empleador, pues sólo a partir de la declaración judicial existe certeza acerca de la naturaleza de la relación laboral del demandante.”

Añadió que a la pensión sanción no tiene derecho el demandante por hallarse afiliado al sistema de seguridad social, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 22 de agosto de 1995, radicación 7571, de la que transcribió un fragmento.

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