Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32448 de 5 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32448 de 5 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Fecha05 Agosto 2008
Número de expediente32448
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad. No.32448

Acta No.47

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promovió el señor H.B.T..

ANTECEDENTES

Demandó el actor el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la convención suscrita el 18 de noviembre de 2002 entre la organización sindical, a la que pertenece, y la entidad demandada, en monto equivalente al 117% de la asignación básica mensual, retroactivo a la fecha en que se produzca el retiro. Adujo encontrarse vinculado laboralmente a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, desde el 3 de junio de 1974, desempeñando en la actualidad el cargo de obrero, y, en razón al interés que tenía de retirarse del departamento para acogerse a los beneficios convencionales, presentó un escrito dirigido al G. el 22 de enero de 2003 en el que manifestó su deseo de retirarse voluntariamente para que le fuera reconocida la prestación reclamada, pero recibió respuesta negativa el 7 de febrero de 2003.

En la respuesta a la demanda el Departamento de Boyacá aceptó la existencia de la relación laboral, pero aclaró que no fue posible resolver sobre la petición pensional, debido a que la entidad sólo conocía de la existencia de la convención de manera informal, pero no de su afiliación a la organización sindical. Agregó que para dar aplicación a la convención se requería que los trabajadores renunciaran al cargo, lo que no sucedió en este caso. Propuso las excepciones de inaplicabilidad del artículo 2 de la convención colectiva vigente para el año 2003 y la de cobro de lo no debido, medios de defensa negados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que en audiencia de fallo celebrada el 3 de marzo de 2006, reconoció la prestación reclamada en cuantía de $760.160, como se había pedido, es decir, el 117% de su último salario.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia cuya casación se pretende, en la que se estimó que el aspecto materia de controversia era la validez de la convención colectiva de trabajo, pues el Departamento consideró violatoria de la Constitución Política, por desconocer los límites presupuestales y el derecho de igualdad de los demás servidores públicos.

En torno a este punto se dijo en la sentencia recurrida que no es dable afirmar que la cláusula consagratoria del beneficio de la pensión convencional anticipada sea ineficaz, como lo afirma el Departamento, porque sólo podría serlo en la medida que afectara al trabajador, pues en ello radica la filosofía del artículo 43 del C.S.d.T.A., porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se “garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento”; es decir, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos por la entidad accionada, y prueba de esto son todos los documentos que sobre el particular obran en la foliatura.

También señaló sobre la vigencia de las convenciones, que la Ley 100 de 1993 previó que “en aquellas convenciones que hacía el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en ella, deberán contar con los recursos respectivos para garantía, en la forma que lo acuerden los trabajadores y empleadores. Esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes”; de manera que previa a la suscripción de los acuerdos deben constituirse las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el D. R. 941/02, a través de patrimonios autónomos, pues en el artículo 13 de este articulado se estableció la responsabilidad patrimonial del empleador por el pago de las pensiones, bonos y cuotas partes a cargo del patrimonio autónomo, cuando este último no lo realice.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case en su totalidad la sentencia acusada, en cuanto confirmó la de primer grado, para que constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva al Departamento.

Con la finalidad anotada la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados en su oportunidad.

PRIMER CARGO

Orientado por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 74 de la Ley 617 de 2000; 287 y 345 de la Constitución Política; 283 de la Ley 100 de 1993; lo que anota condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. del T.; 19 de la Ley 6ª de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887 y 307 del C. de P.C.

Afirma que el Tribunal, al confirmar el reconocimiento de la pensión convencional al actor, desconoció flagrantemente el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, conforme al cual los gobernadores no pueden crear obligaciones que excedan el monto presupuestal fijado para el respectivo período. Explica que las pensiones son prestaciones de larga duración y tienen vocación de permanencia, de manera que en este caso la convención suscrita es inaplicable porque resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que por ser de orden público no podía ser desconocida. Agrega que el quebranto legal señalado originó la violación del artículo 287 de la Constitución, porque ignoró que el G. y sus delegados no podían ejercer una competencia que no les correspondía, como era la de crear una pensión que desbordaba el respectivo límite temporal para el que estaba facultado, conculcando también el 345 ibídem porque desconoció que el G. creó con carácter permanente un gasto público cuantioso sin estar facultado para ello.

Resalta la RÉPLICA que en este asunto no se presenta la violación del artículo 74 de la Ley 617 de 2000, porque esta disposición se refiere a la creación, supresión y fusión de los empleos de sus dependencias, el señalamiento de sus funciones especiales y la fijación de los emolumentos especiales, porque aquí se trata del otorgamiento de unos derechos de carácter laboral a favor de los trabajadores del Departamento de Boyacá, a través del acuerdo colectivo.

SE CONSIDERA

La censura acusa al Tribunal de no haber observado que la estipulación convencional a la cual se obligó el Departamento de Boyacá excede la previsión presupuestal del respectivo período, por cuanto una obligación de esa naturaleza es de larga duración y tiene vocación de permanencia, razones que la hacen inaplicable. Sin embargo, no se indico que obre en el expediente el presupuesto del Departamento de Boyacá para el año 2003 y ello impide determinar si efectivamente, dentro del mismo, el ente territorial pudo haber excedido los límites legales que en materia de presupuesto conceden competencia a los gobernadores, tal como ocurre precisamente con el artículo 74 de la Ley 617 de 2000.

Conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, y estableció –el primero- una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustaran a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque deba recordarse que...

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