Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-25290310012007-00179-01 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552564998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-25290310012007-00179-01 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expedienteC-25290310012007-00179-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).


Referencia: C-25290310012007-00179-01


Se decide el recurso de casación que interpusieron M.I. y M.D.P.D.P., respecto de la sentencia de 16 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido contra las recurrentes por ELVIRA DÍAZ DE PRIETO, H. y P.A.D.B..


ANTECEDENTES


1.- Los demandantes solicitaron, en forma principal, que se declarara la simulación relativa, por encubrir una donación, o en subsidio, la nulidad absoluta, del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 0342 de 26 de febrero de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá, respecto del inmueble que allí se identifica.


Consecuentemente, común a ambas pretensiones, entre otras cosas, todo para la sucesión de P.A.D.A., que se dejara “sin efecto alguno” el contrato de compraventa del 50% del mismo bien raíz, contenido en la Escritura Pública 2435 de 24 de noviembre de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá.


2.- Las pretensiones se fundamentaron, en lo fundamental, en los hechos que se compendian:


2.1.- El referido causante es padre extramatrimonial de los actores y legítimo de las convocadas.


2.2.- El bien raíz de que se trata fue adjudicado al de cujus en la liquidación de la sociedad conyugal que había formado con la señora M.P.D.D..


2.3.- Mediante el primer negocio jurídico impugnado, el adjudicatario transfirió a las demandadas, a título de venta, el bien involucrado. A su vez, una de ellas, enajenó su parte, el 50%, a la otra involucrada, según el otro contrato de compraventa atacado.


2.4.- La primera negociación es ficticia, porque además de irrisorio, el precio pactado no fue pagado, pues las adquirentes carecían de capacidad económica y nunca entraron en posesión del predio.


2.5.- Lo mismo se predica del otro convenio, puesto que fuera de ser lesivo, la compradora, señora MARGARITA DEL PILAR DÍAZ PINZÓN, no entregó ningún precio, menos cuando no tenía los recursos para hacerlo.

2.6.- Los contratos en cuestión se ajustaron para desconocer los derechos patrimoniales de los herederos pretensores, en tanto la verdadera intención del “vendedor era hacer una donación a sus hijas”, sin que, de otra parte, se hubiere efectuado la “insinuación”.


3.- Las convocadas se opusieron a las pretensiones, argumentando, en síntesis, que las compraventas fueron ciertas, puesto que el inicial vendedor, amén de recibir el precio pactado y constituir con ello un certificado de depósito a término, se despojó de la posesión del inmueble, en tanto la segunda compradora pagó su contraprestación con recursos provenientes de un título de esa misma naturaleza; y porque el precio estipulado, en ese entonces, correspondía al valor real de lo adquirido.


4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia de 9 de junio de 2010, negó las suplicas invocadas, decisión que fue revocada por el superior en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Expuesto el marco teórico sustancial y probatorio, el Tribunal encontró que la pretensión de simulación relativa del primer contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 0342 de 26 de febrero de 1998, celebrado entre el causante y sus hijas matrimoniales demandadas, estaba llamada a prosperar, porque en el proceso existían múltiples indicios que de manera particular y en conjunto conducían a demostrarla.


En efecto, el causante al “vender en vida su patrimonio”, en su mayoría, a sus hijos, develaba la intención de distribuirlo. Si era una persona de suficiente solvencia económica, esto descartaba la necesidad de enajenarlos. El avalúo comercial del bien para la época, $307’799.358, distaba mucho del precio pactado de $30’000.000. Si esto último no fuera irrisorio, lucía palmaria la falta de recursos de las adquirentes. Y el parentesco entre vendedor y compradoras, también era revelador.


Agrega que en el proceso igualmente militaba prueba sobre que la inicial compraventa disfrazaba una donación. En primer lugar, en ese sentido, la uniformidad de los testimonios de WILLIAM SILVESTRE MEDINA RODRÍGUEZ y L.A.P.O.. En segundo término, el escrito de contestación del libelo genitor daba cuenta del disgusto del vendedor hacia uno de sus hijos demandantes, determinado por ciertos comportamientos y negociaciones criticables, lo cual era indicativo de que quiso favorecer a las convocadas.


2.- Sentado lo anterior, el ad-quem consideró que los efectos inherentes de la concluida simulación relativa, también debían extenderse, “sin remedio”, al segundo contrato de...

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