Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 036 2006 00104 01 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552565554

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 036 2006 00104 01 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente11001 3103 036 2006 00104 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de C.ación C.il


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).


Ref: Expediente No 11001 3103 036 2006 00104 01


Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes LUIS FERNANDO DELGADO CASTAÑO, LUZ S.D.C. y LILA CASTAÑO CRUZ interpusieron contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2010, por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los recurrentes promovieron frente a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A.


ANTECEDENTES Los convocantes en el escrito genitor del litigio, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 36 C.il del Circuito de Bogotá, pidieron que se declarara a la sociedad demandada civilmente responsable por los daños y perjuicios a ellos causados con ocasión de los sucesos en que resultó lesionado L.F.D.C., acaecidos en las instalaciones del Hipermercado C. de la calle 170 de Bogotá el día 6 de abril de 2004.



1.1 Solicitaron, a título de indemnización por perjuicios materiales concretados en la disminución de la capacidad física, motriz, intelectual y laboral y por pérdida patrimonial debido a la mengua en el funcionamiento de las empresas que dirigía el señor DELGADO CASTAÑO, esto es FRESAS SANTA MARÍA y TECH WATER E.U, la suma de $2.000.000.000.oo.



1.2 Imploraron los libelistas, además, un reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por perjuicios morales.


1.3 Por último, sobre todas las condenas, suplicaron indexación e intereses moratorios “a la tasa máxima autorizada por la ley a partir de la notificación de la demanda”.


2. Para soportar sus pedimentos señalaron los accionantes lo siguiente:


2.1 Que en la data reseñada, al ingresar a las instalaciones del Hipermercado C. de la calle 170, por la puerta eléctrica de acceso destinada a los proveedores, el señor DELGADO CASTAÑO —hermano e hijo de las también demandantes— fue atropellado intempestiva y abruptamente por la puerta eléctrica, la cual lo golpeó en el cuello, ocasionándole la fractura de la clavícula y afectándole la vena carótida y otras venas secundarias.


2.2 Informaron, que a raíz de ese suceso el precitado señor ha sido tratado por profesionales de la salud en Colombia y Cuba y, en la actualidad, presenta pérdida del lenguaje, totalmente a nivel de expresión y parcialmente a nivel de comprensión, además de parálisis en toda la parte derecha de su cuerpo, alteraciones que le impiden comunicarse y realizar ejercicios escriturales, trastornos cognoscitivos, afasia y dificultad en la deglución de líquidos.


2.3 Aseveraron, que las empresas FRESAS SANTA MARÍA y TECH WATER E.U han disminuido sensiblemente sus operaciones dado que la víctima no ha podido continuar gerenciándolas.


3. Admitida la demanda, el extremo pasivo por conducto de mandatario judicial contestó la acción instaurada y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Igualmente excepcionó: “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la responsabilidad”, “culpa exclusiva de la víctima”, “caso fortuito o fuerza mayor”, “inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A sea responsable por el daño y pago pretendido por los demandantes”, “ausencia de relación de causalidad entre la conducta y el resultado dañoso”, “documentos soporte de los gastos no dan cumplimiento a los requerimientos exigidos para ser admitidos como prueba”, entre otras. También como medio exceptivo genérico indicó que se acoge a cualquier excepción que resulte probada dentro del proceso y que conlleve a su exoneración.


Frente a los medios de defensa planteados, precisó fundamentalmente la parte demandada que ella no podía prever que la víctima de manera repentina, decidiera ingresar por la puerta de acceso vehicular tratando de forzar la entrada en el pequeño espacio que quedaba entre el filo de la puerta y el muro de apoyo lateral. De manera que, en todo caso, fue solamente su actuar negligente el que causó el hecho dañoso, lo que rompe cualquier asomo de responsabilidad.


4. A la primera instancia puso fin la sentencia de 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado 36 C.il del Circuito de Bogotá, mismo que redujo la condena a imponer en un (20%) dada la culpa en que también incurrió la víctima. En efecto, acogió en cuantías inferiores las pretensiones del libelo demandatorio, así: (i) A L.F.D.C., por perjuicios materiales, reconoció una indemnización por $878.895.009 (lucro cesante), al igual que las cantidades de US $25.448 (Gastos en Cuba) y $19.436.560 (Gastos en Colombia) por daño emergente; la suma de $28.840.000, por daño fisiológico y $20.600.000 en razón al daño moral establecido. (ii) A L.C.C. y LUZ S.D.C., por perjuicios morales, reconoció $8.240.000 a la primera y $4.120.000 a la segunda. (iii) Por último, dispuso el juzgador a quo, que las antedichas condenas deberían ser pagadas dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo so pena de que se causen intereses a la tasa del 6% anual.


Frente al descrito proveído ambas partes apelaron, pues en criterio de los extremos recurrentes la causación del accidente en cuestión era atribuible a su contraparte.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios que pudieran dar al traste con lo actuado, anunció que la providencia se referiría al medio exceptivo que la demandada denominó “culpa exclusiva de la víctima” y advirtió que, de prosperar, ello determinaría la suerte de los recursos de apelación “sin que revistiera utilidad ocuparse de los demás temas de discusión que plantearon los inconformes”. Seguidamente esbozó, a manera de aclaración previa, que los litigios relacionados con la reclamación de perjuicios derivados de accidentes como los relativos a la manipulación de artefactos a través de energía eléctrica y que multiplica su potencialidad de causar daños a personas o cosas, se inscribe en la responsabilidad originada por las actividades peligrosas —institución a la que dedicó un sucinto análisis— cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 2356 del Código C.il, norma que consagra una “presunción de responsabilidad de quien promueve o se lucra de dicha actividad”.



Señaló que aquél fue un punto sin repulsa de las partes, distinto a la contienda advertida frente al extremo causante del accidente, pues al sustentar sus recursos ellas mutuamente se lo atribuyeron. Consideró el Tribunal, que al señor DELGADO CASTAÑO le es imputable, en gran parte, la causación del daño que sufrió como consecuencia del siniestro, para lo cual echó mano de la declaración de parte que rindió la víctima y con la cual dejó ver las múltiples conductas imprudentes en que incurrió, cuando precisó que de acuerdo con esa versión: “…no fueron pocas las conductas imprudentes que acometió la víctima, quien en la misma declaración de parte no solo admitió que su ingreso al lugar lo hizo por su propia iniciativa y a espaldas del personal de vigilancia y portería de C., sino también aceptó que para ese momento portaba una bandeja con fresas para degustación, todo esto pese al aviso de “peligro” y de prohibición de ingresar si la puerta estaba en movimiento, cuya presencia no le podía ser desconocida, puesto que, amen del considerable tamaño de esa señal de advertencia (…) la víctima no era para nada ajena al lugar y sus características, ya que lo frecuentaba en razón de su rol de vendedor de frutas (…)”.


Con todo, explicó el juzgador ad quem, que la conducta de la víctima no fue la causa exclusiva del accidente, “ni en ella fue irrelevante la actividad peligrosa desplegada por C. al manipular, a través de uno de sus agentes, un artefacto cuyo peso estimó en 1000 kilos la testigo G.E.R.P., empleada de C., a quien encargaron la investigación del accidente sufrido por DELGADO CASTAÑO”.

Desarrolló ese corolario al explicar que C. incumplió su propio protocolo de seguridad, en tanto que permitió que el accionante ingresara por la puerta vehicular, sin que hubiera evitado, tampoco, que este resultara golpeado por la misma y sin que su operario hubiera procedido a detenerla en forma oportuna, de suerte que, remata, “lo peligroso de la actividad ejercida por la demandada y la negligencia de ésta en su deber de evitar desenlaces como el que aquí se comenta, influyeron por igual en la causación de las lesiones sufridas por DELGADO CASTAÑO, como el propio descuido de este último, por manera que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima (…), ni tampoco merecía pleno aval lo apreciado al respecto por el J. de primera instancia, quien redujo apenas en un 20% las indemnizaciones a reconocer a los demandantes”.


Prosigue señalando, que con la concurrencia de responsabilidades, queda desvirtuado el sustrato fáctico de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia en que la opositora sustentó casi todos sus medios exceptivos. Inmediatamente, estableciendo que la demandada debía responder en un (50%) por los perjuicios causados a los convocantes, se procedió a cuantificar la indemnización por los daños patrimoniales irrogados, discriminado por (i) daño emergente; (ii) lucro cesante pasado y (iii) lucro cesante futuro. Al mismo tiempo, se procedió de idéntica manera en relación con la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales, diferenciando los morales y fisiológicos.


Indicó el sentenciador de segundo grado al respecto, en relación con los perjuicios patrimoniales lo que sigue: sobre el daño emergente, que se reduciría el monto de la condena fijado en la primera instancia, no sólo por cuanto la víctima y sus litisconsortes habrán de asumir el 50% de los perjuicios por...

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