Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37733 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552570506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37733 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloREVOCA / CONDENA / NIEGA SUBROGADOS / ORDENA / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente37733
Fecha27 Junio 2012
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


egunda Instancia Nº 37733

Jaime Giovanni Chaves Ordóñez

Proceso Nº 37733



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 239



Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).



I. MOTIVO DE LA DECISIÓN



Resolver la apelación interpuesta por la F. Trece de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2011, mediante la cual la S. Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), absolvió a JAIME GIOVANNI C. ORDÓÑEZ de los cargos formulados por los delitos de prevaricato por omisión en concurso con prevaricato por acción, todos en la modalidad agravada.



II. SÍNTESIS FACTICA Y PROCESAL



1. Según los registros, en Popayán, el 21 de mayo de 2008, a eso de la 01:00 a.m., a través de la central de radio de la Policía Nacional se difundió información obtenida por el J. de Estupefacientes de la SIJIN, acerca del ingreso, por la vía que del municipio de Tambo conduce a esa ciudad, de un automóvil blanco de placas BPC-249 que llevaba gran cantidad de cocaína, el cual luego fue avistado cerca de la estación de gasolina TRANSTAMBO y al ser requerido su conductor para que se detuviera por una patrulla de vigilancia, aquél eludió el retén, motivando su persecución durante varios minutos y por diferentes sitios, actividad en la que los agentes percutieron sus armas al aire en señal de advertencia, hasta que finalmente, gracias a que se estalló la llanta trasera derecha del rodante, éste fue interceptado a la 01:39 a.m., en la carrera 38 con calle 2, cerca del Polideportivo “La María”.


El automotor era guiado por J.T.V., quien en su poder tenía un celular marca “Nokia 1200”, una pistola semiautomática, calibre 9MM, marca “Jericho 941 FSL”, con dos proveedores para 9 y 17 cartuchos, respectivamente, en los que llevaba 24 proyectiles de las mismas características, arma de fuego de la que exhibió salvo conducto; además transportaba en el rodante catorce (14) costales contentivos de una sustancia sólida, para cuya identificación los gendarmes solicitaron apoyo de efectivos de Policía Judicial, unidad que arribó al lugar de la interceptación a las 02:00 a.m., e inició el adelantamiento de trabajo de campo o actos urgentes, tales como fijación fotográfica, registro dactilar del capturado, experticias del arma, el vehículo y la sustancia.


En ese discurrir también hizo presencia en el lugar el Teniente C. de la Policía Cauca, W.B.C., oficial que comunicó telefónicamente al fiscal de turno de la URI la ocurrencia del suceso, y procedió a trasladar al capturado, así como los elementos materiales incautados, a las instalaciones de la SIJIN, donde se constató que cada uno de los fardos tenía treinta (30) paquetes (para un total de 420), con una sustancia sólida que, gracias a la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) practicada, se reconoció plenamente como cocaína, con un peso neto de trescientos noventa y nueve mil setecientos catorce (399.714) gramos, siendo dejado el retenido a disposición de la F.ía, en la “carceleta” de la URI, a las 03:50 a.m.1.


2. Inicialmente de dicho asunto conoció el fiscal Rubén Darío H.G., funcionario que hasta las 08:00 a.m., de ese día, al terminar su turno, ningún trámite adelantó pues la Policía Judicial no entregó la totalidad de actos urgentes, razón por la que el caso pasó al fiscal JAIME GIOVANNI C. ORDÓÑEZ, quien recibió la actuación a las 12:10 p.m., y a las 03:30 p.m., radicó escrito en el que solicitó audiencia preliminar para legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, empero, a las 05:10 p.m., presentó al Centro de Servicios Judiciales oficio con el que canceló ese trámite pretextando que con base en el “…estudio previo de las diligencias, se estableció que se trataba de una captura ilegal y este Despacho URI ordenó la libertad del indiciado”.


Y mediante “ORDEN DE LIBERTAD EXPEDIDA POR EL FISCAL”, adoptada por el aludido funcionario a las “18:15 horas” del mismo día, sustentó su percepción acerca de la ilegalidad de la captura, aduciendo que a pesar de que la retención de T.V. obedeció a un caso de flagrancia indiscutible, atendido el contenido de los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, así como el de normas internacionales que postulan el traslado “sin demora” del aprehendido ante el funcionario competente, en este asunto “…no existe justificación alguna para que la persona capturada a eso de las 1:35 horas haya sido dejada a disposición sólo hasta las 03:50 horas del mismo día, sobre todo si entendemos que su garantía al derecho de defensa fue vulnerada en ese lapso y con ello el debido proceso que le asiste….”, pues, al parecer, al abogado del aprehendido “…se le restringió su ingreso a las instalaciones de la Sijin-Decau a donde fue llevado equivocadamente su patrocinado, lo cual hace evidente un acto violatorio más que no se hubiera consumado si el ingreso acontece tal como lo exige la ley de manera pronta e inmediata a las instalaciones de la URI…”, resolución con base en la cual hizo efectiva la libertad incondicional e inmediata del indiciado.


Respecto de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas acopiadas, a saber, la sustancia alucinógena, el vehículo automotor en el cual era ésta transportada, el teléfono celular y el arma de fuego que el capturado llevaba consigo, en la misma resolución puntualizó que no había lugar a “decretar su exclusión” por estar satisfechos los protocolos de fijación, embalaje, rotulado y cadena de custodia, de suerte que lo procedente era “remitir las diligencias a la oficina de asignaciones para que se produzca el formal reparto”, sin embargo, al día siguiente impartió al J. del Almacén de Evidencias SIJIN-URI la orden de entregar a T.V. o su defensor la pistola decomisada, como en efecto ocurrió2.


3. En razón de esas actuaciones del fiscal C. ORDÓNEZ, tras fallidos intentos para que compareciera a la audiencia de imputación y medida de aseguramiento, finalmente el 27 y 28 de abril 2011, ante el Juez Primero Penal Municipal de Popayán, se llevaron a cabo sendas audiencias en las que se legalizó la captura del precitado y la F. Trece de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial le imputó los delitos de prevaricato por acción y por omisión, cometidos ambos en modalidad agravada (Ley 599 de 2000, artículos 413, 414 y 415), y, apartándose de lo solicitado por el instructor, el funcionario de control de garantías le impuso al indiciado medida de aseguramiento de sometimiento a vigilancia de la Policía Nacional y la prohibición de salir del país.


Inconformes con esa determinación la impugnaron el defensor y la fiscal, el primero, argumentando que la actividad de la defensa ha debido garantizarse desde el momento en que se llevó a cabo la audiencia reservada de ordenación de la captura, y la segunda, aduciendo que la controversia se circunscribió a la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad y no una diferente, por lo que no resultaba de recibo la imposición de medida no restrictiva de la libertad.


Del recurso conoció el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán, quien confirmó la legalización de la captura proferida por el juez de control de garantías, y acerca de la inconformidad de la fiscalía, al verificar que las medidas cautelares impuestas por el a-quo se fundaron en razonamientos ilógicos, consideró vulnerado el debido proceso y dejó sin efectos las órdenes impartidas para el cumplimiento de esa decisión3.


4. El 9 de junio de 2011, ante la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán, la F. Trece de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, con base en el devenir fáctico reseñado (supra, numerales 1 y 2), formuló acusación contra JAIME GIOVANNI C. ORDÓÑEZ, como autor de un concurso homogéneo y heterogéneo de prevaricatos por omisión y por acción, todos agravados y a título de dolo, tipificados en los artículos 413, 414 y 415 del Código Penal, comprendida la modificación que en cuanto a la pena introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como las partes no expresaron causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, ni observaciones al escrito de acusación, luego del descubrimiento probatorio la S. fijó la celebración de la audiencia preparatoria para el 19 de julio siguiente, diligencia finalmente efectuada el 26 del mismo mes.


Una vez realizada la audiencia de juicio oral en sesiones cumplidas los días 31 de agosto, 1 y 7 de septiembre de 2011, la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán anunció el sentido del fallo absolutorio, el cual profirió el 27 del mismo mes y año4.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Del prevaricato por acción agravado.


5. Luego de una disertación acerca de las exigencias para la estructuración de la señalada conducta punible, en la que incluye citas de doctrina y jurisprudencia, el a-quo puntualizó que en el presente asunto el fiscal acusado tenía competencia para hacer el control de legalidad de la captura y al observar que el aprehendido no fue llevado “de manera inmediata o en el término de la distancia a disposición de la fiscalía tuvo en derecho un motivo para decretar la captura ilegal”, conforme lo reseñó en la orden de libertad que expidió.


Según el Tribunal la adopción de tal medida expresamente se fundamentó en que el aprehendido “no fue llevado físicamente sin demoras ante la autoridad judicial, porque de la escena del crimen, por orden del C. W.B.C., se lo llevaron para el Comando de la Policía Cauca, que no a la carceleta de la URI (como...

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