Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26310 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552572842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26310 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente26310
Fecha21 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 26310

Acta N° 08


Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por la señora LIBIA HOYOS DE MORALES contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACION -.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, para los fines que interesan al recurso, se solicita se declare que la pensión de jubilación convencional que le otorgó la entidad demandada es autónoma, voluntaria, independiente y compatible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia se le condene a reconocerle y pagarle de manera íntegra y completa la primera, y a devolverle el valor total de los dineros que le descontó de la misma, debidamente indexados, y los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, debido a la subrogación que efectuó; y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido y ésta le otorgó pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de marzo de 1988, mediante acto administrativo que no consagró que sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, entidad que le reconoció la de vejez, por haber cotizado 1065 semanas al servicio de la Caja Agraria, mediante Resolución 005723 del 29 de mayo de 1998, y en el artículo 2° de la misma ordenó girar a favor de la accionada el retroactivo de las mesadas pensionales, y ésta por Resolución 00695 de 24 de julio de 2000, dispuso compartir la referida pensión de jubilación convencional, con la citada de vejez, a partir del 7 de noviembre de 1995; que después de que la jubiló, su empleadora dejó de cotizar al I.S.S., para los riesgos de I.V.M.; y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos, la existencia del contrato de trabajo; el que le reconoció a la actora pensión de jubilación convencional desde la fecha por ella indicada; la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S., y el haber proferido la resolución por medio de la cual ordenó compartir las dos pensiones. Los demás hechos, algunos los negó y de otros dijo que deberían probarse. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 1° de septiembre de 2003, condenó la demandada a seguir pagando a la actora la pensión convencional de jubilación que le concedió, sin compartirla con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, y a reintegrarle debidamente indexadas, las sumas descontadas, como consecuencia de haber procedido a compartirlas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004, revocó en todas sus partes la de primera instancia.


Para esa decisión, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Dec. 2879 del mismo año, la pensión convencional otorgada por la accionada a la demandante, a partir del 16 de marzo de 1988, es compartible con la de vejez que le reconoció el I.S.S.

Al respecto expresó:


Es verdad del proceso que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoció a la actora pensión de jubilación de carácter convencional a partir del 16 de marzo de 1988. Igualmente está probado en autos que el Instituto de Seguros Sociales otorgó pensión de vejez a la demandante con efectividad al 7de noviembre de 1995, hechos que permiten dirimir la alzada.


Es incuestionable que la pensión reconocida por la empresa demandada a la demandante es de origen convencional.


"El artículo del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por decreto 2879 del mismo año establece:


Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de Vejez en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.


La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata esta artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.


Par. 1 °- Lo dispuesto en esta artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas Instituto de Seguros Sociales...”



Consagra el precepto transcrito el fenómeno de compartibilidad de pensiones, esto es que la entidad empleadora que ha reconocido una pensión de jubilación está facultada para descontar de ésta, la que le reconozca el I.S.S., siempre que se den los requisitos exigidos por la ley, siendo de cargo de aquella el mayor valor, entre la dos, si la hubiere.


Entonces, solamente la compartibilidad de pensiones reconocidas por el empleador en cumplimiento de lo acordado en convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o concedidas voluntariamente y con la otorgada por el I.S.S., opera desde la vigencia del decreto 2879 de 1985, no basta que el empleador con anterioridad a esta fecha haya afiliado a los trabajadores al I.S.S. para los riesgos de IVM, para que éste pueda descontar de la pensión que viene reconociendo el monto de la pensión de vejez concedida por el I.S.S., tanto que si en dichos estatutos se plasma que ésta última no puede ser descontada no hay lugar a la compartibilidad a pesar de que la pensión de vejez sea otorgada con posterioridad a la vigencia del decreto 2879 de 1985.


En presente caso se reconoció la pensión convencional a la demandante en vigencia del decreto 2879 de 1985, por lo que es evidente que ésta es compartible con la pensión de vejez que le concedió el I.S.S. en noviembre de 1995, compartibilidad que es por mandato legal; ya no resultaba razonable ante de entrar en vigencia este decreto, que el empleador cotizará para los riesgos de IVM, para subrogarse de las prestaciones económicas amparadas por dicho riesgo y después que el ISS reconoce la prestación no pudiera compartirla con la otorgada directamente por él, en el caso de pensiones. ¿En dónde, entonces, queda la contra prestación para el empleador por el pago de los aportes para el riesgos de pensiones? Por lo demás resultaba contradictorio que el empleador estuviera obligado afiliar a los empleados al riesgo IVM y luego de que se le concediera a éstas pensiones de vejez por el ISS no pudiera compartirla con la reconocida por él.


El a quo fundamenta la condena en que la entidad empleadora no siguió cotizando para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, después del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, lo que es cierto, pero no advirtió que precisamente la pensión de vejez concedida por el ISS a la actora fue por las cotizaciones realizadas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, durante toda la vida laboral de la demandante y que ningún otro empleador contribuyó para la constitución de dicha prestación, lo fue únicamente la demandada, por lo que es ésta la legitimada para compartir dicha pensión o qué otra empresa tendría dicho derecho en este caso concreto.”



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante, fundamentada en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Corte proceda a confirmar el fallo del a-quo.


Con ese fin formuló tres cargos, que fueron...

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