Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26525 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552572958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26525 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Fecha21 Febrero 2006
Número de expediente26525
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Acta N° 13 Radicación N° 26525

Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de febrero de 2005, en el proceso adelantado contra la recurrente por A.G.J..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, A.G.J. demandó a la sociedad Mineros de Antioquia S.A., para que fuera condenada a pagarle indexada la pensión sanción, fundamentando su pretensión en que trabajó a su servicio entre el 15 de enero de 1974 y el 8 de marzo de 1986, cuando fue despedido sin justa causa, laborando en total 13 años, un mes y 23 días, lo que unido a su despido significa el derecho a la pensión sanción cuando cumpla los 60 años de edad; que reclamó a su empleadora la pensión, la cual se la negó aduciendo que estaba a cargo del ISS, olvidando que no lo afilió entre el 15 de enero de 1974 y el 30 de noviembre de 1983, hecho que sólo ocurrió desde el 1º de diciembre de 1983 hasta su despido, cuya densidad de cotizaciones no le alcanzan para acceder a la pensión de vejez; que nació el 2 de septiembre de 1937 y que el hecho de que el ISS no hubiera tenido cobertura en el Municipio de El Bagre, no exonera a su empleadora de cubrirle la acreencia que reclama.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor, pero se opuso a la pretensión de éste alegando que no hubo despido sino retiro voluntario del trabajador. Propuso las excepción de prescripción.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 15 de octubre de 2004 por el Juzgado de conocimiento y con ella absolvió a la demandada de la pretensión formulada en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción de jubilación desde el 2 de septiembre de 1997, declarando la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2003. Le impuso las costas de la primera instancia y no las fijó por la alzada.

El Tribunal, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, motivó así su decisión:

El hecho sobre el cual construye el demandante su derecho a la pensión en el presente caso, es que se cumple el requisito del despido sin justa causa, por manera que la renuncia presentada tuvo como causa el acuerdo celebrado entre el sindicato y la empresa Mineros de antioquia S. A., el 24 de febrero de 1987 y por las circunstancias allí contempladas, en lo que realmente le asiste suficiente razón, pues en el proceso se ha logrado establecer, a folio 28, que la extinción del vínculo laboral se produjo por una de las causas legalmente establecidas en la ley vigente para la época, es decir, por la decisión aparentemente libre y voluntaria de ponerle fin, como la renuncia al trabajo a partir del día 8 de marzo de 1987, manifestando eso sí, textualmente, que renuncia para someterse al acuerdo firmado entre Empresa y Sindicato. Pues es más, el propio demandante admite que se le pagó en el momento de la liquidación una indemnización que corresponde a la que pactaron empresa y trabajadores, como si se tratara de un despido sin justa causa, frente a la circunstancia de haberse hundido la draga No. 4 como bien se observa en el contenido del acta de fecha 24 de febrero de 1987. Se vislumbra en consecuencia no una renuncia espontánea y libre sino que ella tuvo como motivación el acuerdo y en él se estipula que el retiro voluntario y el pago de la indemnización equivalen a un despido injusto, pues al momento de aceptarle la ‘renuncia’ con la cual se produce la extinción del vínculo se procede a la liquidación definitiva de los salarios, prestaciones sociales e indemnización ‘De acuerdo con el convenio celebrado entre la Empresa y el Sindicato el día 24 de febrero de 1987, y al que adhirió el trabajador’. A renglón seguido, en la famosa acta del 24 de febrero de 1987, fs. 30, las partes acordaron:

‘5.-En relación con la posibilidad de que 10 de los trabajadores deseen retirarse voluntariamente, si la Empresa les reconoce la indemnización convencional como si hubieran sido despedidos sin justa causa, y una vez que cada uno de ellos manifiesta expresamente que sí desea retirarse, conservando todos los derechos que le otorga la Ley y la Convención como despedidos sin justa causa...’

Como viene de analizarse, no es otra al conclusión que el retiro se produjo echando bases en el mentado acuerdo que a la postre viabiliza el pago de la indemnización y la consecuencia de tenerse ese hecho como un despido injusto, pues ese y no otro es el entendido de la ley. No hay asomo de dudas entonces, sobre el hecho de haberse causado a favor del señor A.G.J., la denominada pensión sanción de jubilación, prestación ésta que si bien posteriormente sufrió grandes modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y Ley 100 de 1993, de todas maneras ya el derecho se había consolidado en cabeza del actor, al haber satisfecho las exigencias relativas al tiempo de servicio y edad.

...Se resume, del examen de la documentación que contiene el proceso, que la vinculación laboral se extingue sin justa causa el 8 de marzo de 1987, para esa época el trabajador había cumplido 13 años, 1 mes y 23 días de labores para la misma entidad e impetra el derecho cuando alcanza a cumplir los 60 años de edad, hecho que ocurre el día 2 de septiembre de 1997, atemperándose a las exigencias de la ley, Art. 8 de la ley 171 de 1961 y a la ya decantada jurisprudencia sobre el tema...”.

V. RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la demandada con la finalidad de que se case la sentencia para que en instancia se confirme la del a quo.

Para el efecto presenta dos cargos, no replicados, que se decidirán a continuación:

VI. PRIMER CARGO

Se acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, generada por los siguientes evidentes,

ERRORES DE HECHO:

“1. - Dar por demostrado sin estarlo que en el acuerdo a que se acogió el trabajador para renunciar (folios 29 a 33) la empresa demandada estaba comprometida a asumir todas las consecuencias de un despido injusto a cambio de la renuncia.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que el único compromiso que contrajo la empresa en ese acuerdo fue el de pagar una suma igual a la indemnización convencional a cambio de la renuncia voluntaria de los trabajadores que se acogieran a él.

3. - No dar por demostrado, estándolo, que expresamente la empresa dijo que no asumía la consecuencia específica de la pensión sanción.

4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acuerdo al que se acogió el demandante se dice que la renuncia de los trabajadores que lo acepten equivale a un despido injusto.

Todos estos errores se...

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