Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46177 de 12 de Septiembre de 2012 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46177 de 12 de Septiembre de 2012

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
PonenteELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Sentido del falloREVOCA
Fecha12 Septiembre 2012
Número de expediente46177
Categoríaderechos fundamentales y libertades públicas,conflicto colectivo,derecho de asociación,utilidad pública,libertad sindical,orden público,derecho de huelga,Contrato laboral,Servicios públicos
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERON

Magistrada Ponente

Radicación n° 46177

Acta No.32

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SENA “SINDESENA”, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2010, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo adelantado en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

  1. ANTECEDENTES

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA presentó demanda contra las organizaciones sindicales SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SENA – SINDESENA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SENA – SINTRASENA, para que mediante sentencia se declare, la ilegalidad del Cese de Actividades promovido y ordenado por el Sindicato Sindesena, el día 12 de junio de 2009, en las instalaciones del SENA en la carrera 43 calle 40 – 40 de la ciudad de Barranquilla, el cese total de actividades y en la calle 30 No. 3 E – 164 el cese parcial de actividades”.

Para fundamentar su petición expuso, básicamente, lo siguiente:

1º. El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – REGIONAL ATLÁNTICO, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de la Protección Social.

2º. El 12 de junio de 2009 “se constató un cese total de actividades por parte de los funcionarios en las instalaciones del SENA Centro comercio y Servicios Despacho ubicado en la carrera 43 No. 42-40 y un cese parcial en las instalaciones del (sic) los Centro Nacional Colombo-Alemán e Industrial y de Aviación SENA – Atlántico ubicados estos en la calle 30 No. 3 E – 164 de la ciudad de Barranquilla, sin prestación de los servicios a los usuarios, aprendices y clientes interno”.

3º. El día mencionado “no se permitió la entrada a las instalaciones, según aparece consignado en el acta respectiva de la misma fecha, suscrita por el Inspector de Trabajo”; como consecuencia de ello los empleados, trabajadores oficiales y demás personas vinculadas, “no laboraron ese día”.

4º. El funcionario comisionado para el efecto por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social constató que en las instalaciones de la carrera 43 No. 42 – 40, “no se permitió el acceso a los vehículos por la calle 42 y a los funcionarios, usuarios y estudiantes por la carrera 43”.

5º El mismo Funcionario del Ministerio de la Protección Social adujo que en la calle 30 No. 3 E – 164 de la ciudad de Barranquilla “algunos funcionarios se encontraban en su sitio de trabajo al igual que el personal del A., pero la entrada principal estaba franqueada por una bandera de Colombia y se constató un cese parcial porque no se prestó el servicio para los usuarios ni para los estudiantes”.

Admitida y notificada la demanda, el Sindicato de Empleados del SENA, SINDESENA, en audiencia pública especial celebrada el 6 de abril de 2010, por medio de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demandante; expresó que era ilegal pretender la ilegalidad de una protesta equiparándola a una suspensión o paro colectivo de trabajo”; además, la protesta se realizó a nivel nacional y no existen pruebas que acrediten que existió un paro colectivo el día aludido; agregó que en el “verbo legal y sindical”, “jornada de protesta significa, “que aquellos elementos de la sociedad tales como los trabajadores de cualquier entidad del Estado y de la sociedad expresan su inconformidad frente al accionar de esa misma sociedad (…) en el caso en comento se estaba protestando por unos recortes presupuestales y otras inconformidades en relación al funcionamiento de la entidad” .

Insistió en que basado “en el principio constitucional de la buena fe y en el principio laboral del favorecimiento de la ley al trabajador colombiano que en el espacio de tiempo transcurrido entre las 9:30 a.m. cuando el funcionario del Ministerio de la Protección Social visitó las instalaciones de la Calle 30 a las 10:15 de la mañana ya se encontraban reactivando sus actividades laborales los trabajadores por un hecho muy sencillo, no se trató de un paro laboral sino de una jornada de protesta cuya duración no fue más allá de dos horas”; añadió que el acta de constatación “está limitada en espacio y en el tiempo a momentos precisos de las 9:30 a las 10:15 de la mañana del aludido día de la protesta” por lo que no es suficiente para demostrar responsabilidad legal sobre el paro o cese de actividades que “sólo se limitó a una protesta en un espacio de tiempo pequeño que posteriormente permitió el desarrollo normal de las actividades de la entidad”.

También adujo que el día de los hechos no hubo cese de actividades, sino una “jornada de simple protesta con duración tan restringida que cuando el funcionario del Ministerio de la Protección Social se trasladó de una sede hacia la otra ya la calificó de total a parcial, pero que no regresaron a la primera para demostrar que ya no existía ninguna clase de cese”.

Manifestó que el Inspector del Trabajo no determinó el “tiempo de comprobación del cese total de las instalaciones del SENA en sus oficinas principales”; agregó que por ser la “jornada de protesta” de carácter nacional, quien debe ser demandada es la directiva nacional de las organizaciones sindicales.

En la referida audiencia intervino el representante legal de SINTRASENA, quien expresó que en el acta que levantó el funcionario del Ministerio de la Protección Social no hace ningún tipo de pronunciamiento de SINTRASENA”, agregó que la “jornada de protesta” fue promovida por las Juntas Nacionales de SINDESENA, SINTRASENA y la CUT y fue convocada como una marcha, o sea no es un cese de actividades ni el cierre de las instalaciones, tampoco se le obliga al personal a salir de las instalaciones para ir a la marcha”, luego manifestó que no estaban en contra del SENA, sino contra “los recortes presupuestales”.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 12 de abril del año en curso y con ella el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedió a declarar la ilegalidad del paro colectivo de trabajo o cese de actividades.

Respecto de la definición de huelga y del paro, expresó:

“En términos del artículo 429 del CST la huelga es un derecho subjetivo de los trabajadores que se ejerce como mecanismo de presión contra el empleador con el fin de que acceda a las reivindicaciones planteadas mediante el pliego de peticiones, y con la observancia propia de “los trámites establecidos” en el título II, capítulo I de la parte segunda del CSTSS (sic).

(…)

“El paro, en cambio, como cesación intempestiva de las actividades que en virtud del contrato de trabajo los trabajadores están obligados a desarrollar, no es un derecho ni menos, en principio, un mecanismo de presión legalmente autorizado para la solución de conflictos, es —generalmente— una actuación de hecho, antijurídica y violatoria de las principales obligaciones a cargo del trabajador y derivados de la relación de trabajo.

“De suerte que el paro, a diferencia de la huelga, es un conflicto laboral de facto no ajustado al ordenamiento jurídico quien no lo tiene establecido como derecho ni menos lo reglamenta, al contrario, como conducta antijurídica desarrollada individual o colectivamente está expresamente desterrada por el legislador cuando dispone que les está especialmente prohibido a los trabajadores: “Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas” (Num. 5 art. 60 CST).

“A nivel del derecho colectivo también se encuentra establecida como regla general la prohibición de hacer “paros”; basta mirar el literal e) del artículo 379 del CST, hoy modificado por el artículo 7° de la ley 584 de 2000, para llegar a esa conclusión.

“A estas “suspensiones intempestivas” del trabajo que la ley prohíbe desde el punto de vista individual y colectivo es lo que precisamente se conoce con el nombre de “paros” o “ceses intempestivos de actividades”.

“Ahora, se hace necesario poner de relieve que el derecho a la huelga se concreta o materializa en el cese colectivo de actividades o paro, luego entonces no puede pasarse por alto que este es un elemento estructural de aquel pero ello no autoriza confundir los dos conceptos.

“En los paros, además de alterar la paz laboral y social, se actúa en franca rebeldía contra la ley y de paso se deja de cumplir con la principal obligación...

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