Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31967 de 1 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552574826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31967 de 1 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha01 Abril 2008
Número de expediente31967
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V.


Referencia: Expediente No.31967



Acta No. 14



Bogotá D.C., primero (1) de abril dos mil ocho (2008).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2006 en el proceso adelantado por JUAN ALBERTO BLANCO MERCADO el contra la recurrente




I-. ANTECEDENTES


A los propósitos del recurso es menester señalar que el demandante pretende la restitución de las sumas que de su pensión convencional de jubilación le descuenta la demandada de la reconocida por el I. S. S.



Soporta su reclamación en los siguientes hechos:


Prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico, sustituida por la demandada, entre el 14 de diciembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1981; que a partir del 1º de enero de 1982 la empresa le reconoce pensión de jubilación convencional; Luego, mediante resolución 001830 de 1992, el ISS reconoce y otorga pensión de V.; que desde el 31 de marzo de 1992, la demandada le descuenta las sumas de dinero que recibe de parte de los Seguros Sociales


La electrificadora demandada acepta los extremos de la relación laboral, la condición de pensionado del demandado y propone las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante sentencia del 14 de junio de 2005, declarar prescritos los reembolsos anteriores a 1999 y condenar a la demandada a “ reembolsarle al demandante los descuentos efectuados por la pensión de vejez recibida, debidamente indexada desde el 12 de octubre de 1999 en adelante y deberá seguir cancelando la pensión convencional en su totalidad, por ser compatible con la de vejez, por ser reconocida antes del 17 de octubre de 1985, con las mesadas adicionales y los reajustes legales respectivos.”


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al disentir de la decisión del juez del conocimiento la demandada interpone recurso de apelación que desata el Tribunal y confirma la providencia impugnada.





A la conclusión anterior llega el colegiado después de elaborar las siguientes argumentaciones:




Parte de establecer que dos son los puntos debatidos en el proceso de los que para los efectos del recurso sólo se aludirá al primero de ellos, según el cual “…radica en establecer si existe compatibilidad entre la Pensión de jubilación convencional otorgada al demandante por parte de la Electrificadota del Atlántico S.A.E.S.P. y la pensión de vejez reconocida al mismo por el I. S. S…”


En primer término reproduce el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 para concluir: “La norma indudablemente hace referencia a las pensiones compartidas que nacen cuando habiendo una empresa reconocido pensión de jubilación a un trabajador, el riesgo es posteriormente asumido por el ISS.


Consecuente con ello, las pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Acuerdo 029 de 1985…no son compartidas sino compatibles, quiere ello decir que ambas subsisten de modo independiente.


La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año…” que transcribe para expresar:”Así las cosas , resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causen con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, del 17 de octubre de ese año en adelante si el empleador continúa cotizando al Instituto los riesgos de vejez, invalidez y muerte”.


Luego enfatiza: “…queda claro que la compartibilidad opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro, salvo acuerdo expreso en contrario.


La pensión a cargo de la demandada tuvo origen en una convención colectiva y su reconocimiento se produjo antes del 17 de octubre de 1985 (…) por tanto, las deducciones realizadas por la empresa a la pensión que le fue reconocida al demandante son ilegales y su compatibilidad con la pensión del Instituto de Seguros Sociales es totalmente ajustada a derecho.


A la luz de lo anteriormente expuesto, tendríamos que existe compatibilidad entre estas dos pensiones, por lo que el demandante tiene derecho al reembolso otorgado por el juez de primera instancia en lo que a este punto se refiere”.


III-. RECURSO DE CASACIÓN



Al discrepar la demandada de la decisión del juez de segunda instancia, pretende” la casación de la sentencia acusada, en cuanto a la confirmación que impartió respecto de las condenas impuestas a mi mandante. En sede de instancia, solicito que se REVOQUEN las dichas condenas y, en su lugar, se disponga la ABSOLUCION total para mi representada.”


Construye la acusación en un solo cargo en el que acusa a la sentencia de violación ,por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758 /90 ) 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art 1º) y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 , como también de la aplicación indebida de los artículos 259,260, y 467 del C.S.T.A. mismo por la infracción directa del artículo 48 de la C.N. en lo tocante con la modificación introducida por el acto legislativo Nº 1 de 2005.”


Dispone la estructura de su razonamiento a partir del precepto constitucional del que predica su trasgresión y con dicho propósito explica:


Se ha incluido la violación del artículo 48 de la Constitución, pese a que no es norma de rango legal, porque con las modificaciones introducidas por medio del acto legislativo No. 1 de 2005, la disposición no solo recibió una serie de profundas modificaciones conceptuales de notoria incidencia en la aplicación de las normas sobre pensiones, particularmente las que se incluyen en la proposición jurídica, sino porque con su contenido se genera la situación especial de aplicación inmediata que la jurisprudencia ha señalado como circunstancia que permite el excepcional examen de una disposición constitucional por la vía del recurso de casación. Además, como no se ha dictado un reglamento que traduzca en el rango de ley el contenido conceptual de dicho acto legislativo, resulta imperioso plantearlo en forma directa, teniendo en cuenta, adicionalmente, que la expedición de un mandato constitucional, genera en forma automática una mutación del sentido como deben entenderse y aplicarse las disposiciones legales que se expidieron a la luz del texto constitucional antes de su reforma.”


Después de establecer la necesidad de que la Corte estudie bajo el nuevo marco constitucional las pensiones a cargo de los empleadores, expresa:

“…resulta claro que esa suerte de pensiones no puede seguir existiendo, postulado de rango superior que es de vigencia inmediata y en sentido estricto no hace nada diferente a contextualizar la realidad de esas pensiones a cargo del empleador, que nunca debieron existir y cuya creación obedeció a una medida de emergencia, transitoria y destinada a desaparecer en forma inmediata aunque gradual, con el inicio de operaciones por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales en relación con el cubrimiento del riesgo de vejez.


Luego, agrega:


Esta teoría de la subrogación del riesgo, que es a lo que responde lo que se ha expresado y sobre la cual gira el fondo conceptual de este ataque, nace de aceptar varias realidades jurídicas:



- que el tema de la vejez y de la protección que merece, no es un asunto de orden laboral sino atinente en forma directa al conglomerado humano que çonforma la sociedad y que tiene la obligación de velar por sus integrantes que han caído en condiciones de indefensión frente a las exigencias vitales. Es decir, no compete al empleador sino a la seguridad social.


- que la condición de pensionado es incompatible con la de trabajador, porque la primera surge como consecuencia de la pérdida de la capacidad para laborar y para proveerse por esa vía un ingreso que permita atender las exigencias vitales.


- que precisamente por esa razón, el reconocimiento de la pensión, de vejez o de invalidez, es justa causa de terminación del contrato de trabajo.


- que así mismo por esa razón, en el sector público el pago de las mesadas solo procede a partir del momento de la desvinculación del servidor.


- que fue dentro de ese mismo contexto que en la ley 90 de 1946 se concibió el reemplazo de la pensión de jubilación por el “seguro de vejez”.


- que en virtud del contexto conceptual reseñado, la obligación de reconocer la pensión de jubilación se ubicó en cabeza, de los empleadores solo en forma provisional y condicionada.


...

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