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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40126 de 28 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente40126
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 436

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 16 de julio de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio condenó a J.F.B.A. como coautor del delito de homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:

“El 19 de julio de 2011, a eso de las 7:40 a.m., en la calle 26 frente al número 71-34, en el barrio Belén San Bernardo de Medellín, el señor F.J.C.P., sargento retirado del Ejército Nacional, parqueó su vehículo Chevrolet Spark y cuando procedía a descender del mismo fue atacado, recibiendo al menos 13 disparos que impactaron su cabeza y cuello, ocasionando su muerte. Con la información brindada por la comunidad, una patrulla de la Policía Nacional logró interceptar en la calle 30 con carrera 66-B de esta misma ciudad a uno de los coautores que se movilizaba en una motocicleta BWS color naranja de placas YMR-59A, quien se identificó como M.D.B.A., aunque posteriormente se pudo establecer que su verdadera identidad es la de J.F.B.A..

Ante el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se cumplió el 20 de julio de 2011 la audiencia preliminar de legalización de captura de BONILLA ARBELÉZ, en la cual también la Fiscalía le formuló imputación por la posible comisión de los ilícitos de homicidio simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego, solicitando que fuera afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, petición que le fue aceptada. El imputado no aceptó los cargos.

Presentado el escrito de acusación por el referido concurso de delitos pero predicando para el ilícito contra el bien jurídico de la vida la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal (indefensión de la víctima) y para el punible contra la seguridad pública la prevista en el inciso 1° del artículo 365 (medio motorizado), así como la de mayor punibilidad del numeral 10° del artículo 58 (coparticipación criminal), del mismo ordenamiento, el 5 de octubre de 2011 se cumplió en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín la respectiva audiencia de formulación de acusación.

Evacuadas en el citado despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, por sentencia de 26 de marzo de 2012 fue condenado J.F.B.A. solamente como coautor del delito de homicidio simple, porque se excluyó la causal de agravación basada en la indefensión de la víctima y se le absolvió del punible de porte ilegal de armas, a las penas de trescientos noventa y cinco (395) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación promovido por el representante del ente investigador, el Tribunal Superior de Medellín mediante decisión de 16 de julio de 2012 confirmó en su integridad la condena, por lo cual insiste con la impugnación extraordinaria allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA

Único cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad

Pregona la falta de aplicación del numeral 7° del artículo 104 del Código Penal referente a la causal de agravación para el delito de homicidio “relativa a la inferioridad en que se hallaba la víctima”.

Explica que el Tribunal tuvo en cuenta implícitamente el contenido de la prueba de fijación fotográfica del cadáver y de la escena de los hechos reveladora que la víctima fue atacada cuando estaba dentro del automóvil, sentada en el puesto de conductor, condiciones en las que no tuvo oportunidad de reaccionar o repeler efectivamente el ataque.

Y que al valorar el testimonio del investigador de Policía Judicial N.V.P., quien incorporó las llamadas realizadas a la línea 123 reportando este hecho, no estimó aspectos importantes como el relacionado con que hacia las 7:41 de la mañana alguien avisó por radio de Red de Apoyo la presencia de una persona sospechosa en la esquina, con casco, camisa blanca y en una moto BWS color anaranjada, llamada que según el citado testigo hizo la propia víctima segundos antes que le dieran muerte, de lo cual, en criterio del libelista se establece que si bien ella alcanzó a reaccionar, no tuvo la oportunidad real de defender su integridad personal, ni enfrentar a los agresores. En últimas, ese aviso de nada le sirvió pues la acechanza no perdió su eficacia.

Refuta al Tribunal por estimar que no había testigos que dieran cuenta del modo cómo se produjeron los disparos, ya que está el testimonio de N.J.P., novia del fallecido, quien acredita parcialmente cómo ocurrió la agresión al aseverar que escuchó cuando llegó su enamorado, dejó parqueado el carro frente a su vivienda y a los pocos segundos oyó los tiros, sin mediar discusiones previas, de lo cual se ha de concluir que el ataque se produjo en el momento en que el afectado estaba sentado en el puesto de conductor, por eso no tuvo oportunidad de correr o esquivar los disparos, configurándose así la inferioridad.

En el mismo sentido, pone de presente que el occiso recibió trece proyectiles, seis de ellos en el rostro y cuello, ninguno impactó el vehículo, lo que traduce que el agresor se acercó lo suficiente y disparó —la ausencia de tatuaje en las lesiones indica una proximidad no inferior a 50 o 75 cms.—, la trayectoria no se dispersó, ni hizo mayores daños al carro, y como una misma persona accionó el arma, se descarta que el agredido hubiera usado la suya, máxime que no se probó que para el momento de los hechos la portara.

De otro lado, señala que el Tribunal equivocadamente expuso que el interfecto era un sargento retirado del Ejército, porque ninguna prueba válidamente aducida en el juicio lo demostró. Si bien H.D.G., J.d.L.M. de Criminalística dijo que halló el carné de ex suboficial entre las pertenencias de aquél y las fotos así lo develan, el aludido documento no ingresó como prueba en el juicio.

Que al respecto, el acta de inspección técnica al cadáver evidencia que era comerciante, su esposa N.R. aclaró que negociaba en flores y minería, en tanto que su novia o amante N.J.P. expresó que era asesor en compra y venta de armas, así como para sacar la libreta militar.

Agrega que el fin perseguido con el recurso es la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia, porque si el Tribunal afirmó que al haber llamado la víctima a la línea 123 eliminó la acechanza, debe clarificarse jurisprudencialmente si la inferioridad desaparece cuando el agredido realiza alguna reacción, grita o avisa a otros, o tiene elementos para defenderse como un arma, porque lo relevante no son esas reacciones sino la oportunidad real de defensa.

Lo anterior, porque para el censor la inferioridad persiste aun en el caso hipotético de un coronel del Ejército con una potente subametralladora y experiencia en seguridad, al ser atacado en el automóvil por quien se acerca sobre seguro y le dispara certeramente en el rostro.

Finalmente, aduce que en contra del principio de congruencia, el juez anunció sentido de fallo por homicidio agravado, pero condenó por simple, sin que el Tribunal se hubiera pronunciado si ello afectó el debido proceso, pese al planteamiento que en ese sentido se le hizo en el recurso de apelación.

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