Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30385 de 4 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552578438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30385 de 4 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha04 Diciembre 2007
Número de expediente30385
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.30385

Acta No.98

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el B.N.V.S., contra la sentencia del 23 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. – “PROTECCIÓN.

ANTECEDENTES

La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de marzo de 2001, junto con incrementos legales y demás derechos inherentes; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Expuso que R.W.H.V., estuvo afiliado en pensiones al Fondo demandado, del 1º de abril de 1998 al 4 de marzo de 2001, fecha en la cual falleció por causas de origen común; al momento de su muerte contaba 133,57 semanas cotizadas; el causante era soltero y no tenía descendencia, pues convivía bajo el mismo techo con sus padres B.N.V. y J.R.H.O.; solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por considerar la entidad que no existía dependencia económica; que esa negativa es cierta en cuanto al padre del causante, pero no respecto de la madre, toda vez que no tiene ningún tipo de ingreso y derivaba su subsistencia del causante.

En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó la afiliación del causante en el período señalado, así como el número total de semanas cotizadas al momento de su muerte, y la negativa en reconocerle la pensión de sobrevivientes reclamada, por no reunir los requisitos establecidos, dándole a cambio la devolución de saldos por valor de $1.183.093,oo. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (fls 17 a 26).

La primera instancia terminó con sentencia de 8 de marzo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al fondo demandado de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 93 a 99).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 23 de junio de 2006, confirmó la de primera instancia, y no impuso costas en la alzada (fls. 107 a 113).

Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado advirtió que en esa instancia sólo limitaría el estudio a la prueba de la dependencia económica de la demandante, bajo el entendido que hubo conformidad con los demás temas resueltos.

En el anterior marco, y una vez transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como el concepto de dependencia económica que ha precisado la doctrina y diferentes pronunciamientos sobre el tema de la Corte Suprema de Justicia, adujo que la investigación administrativa realizada por la demandada al hogar de la demandante, arrojó que los miembros del grupo familiar que aportan económicamente, son el hijo de nombre R.W. con $120.000,oo, para servicios públicos y colegio, y el cónyuge J.R., con $410.000,oo para los demás gastos (fls 39 y s.s.).

Así mismo, luego de extractar las declaraciones rendidas por J.A.G.N. (fls 84), E. de J.G.H. (fls 84 y 85), M.C.S.R.(.fl 85), y E.P.P. (fls 88 y 89), concluyó, que “de toda la prueba recogida, analizada en su contexto, dentro de la libre formación del convencimiento, inspirado en principios científicos que informan la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, como lo prevé el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S., deduce la Sala que en realidad la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, en términos de ley y de la jurisprudencia reproducida, pues quedó acreditado que de él sólo recibía un aporte de al menos $120.000 mensuales, que para el salario mínimo legal del año 2001 que era de $286.000, equivalía a menos de la mitad, suma de la cual no puede aseverarse que la madre estuviera supeditada de manera cabal para su subsistencia, o que le diera una autosuficiencia para vivir, una subordinación para su mantenimiento, pues además contaba con el aporte de su cónyuge, quien devengaba salario en Textiles Rionegro y que por ley era el primero obligado al sostenimiento de su consorte, tal como lo contempla el artículo 411 del C.C., con quien además compartía techo, lecho y mesa”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para en su lugar, acoger en su integridad las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por cuanto, no obstante estar dirigidos por distintas vías, denuncian unas mismas disposiciones legales y persiguen similar objetivo.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de “violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en su redacción original que era la norma vigente cuando se produjo el deceso del afiliado, modificada más tarde por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política”.

En la demostración sostiene, que no discute las conclusiones fácticas sobre las cuales el Tribunal edificó el fallo absolutorio, esto es, que la demandante recibía de su hijo un aporte mensual de $120.000, que destinaba para servicios públicos y pago de colegios, y que los demás gastos del hogar los asumía su esposo. Que no comparte el alcance que se le dio en el sub judice, a la expresión “dependencia económica”, ya que para determinar si la actora dependía o no del hijo fallecido, no examina los ingresos propios que ella pueda tener, sino que recurre a los ingresos del padre del causante, quien para el caso en estudio es un tercero.

Que para el ad quem, lo determinante no fue si la actora tenía o no ingresos propios, sino que tuvo más peso el hecho de que el esposo también hacía aportes, esto es, no se tuvo en cuenta que se debe establecer la autosuficiencia o no de la madre que es la única demandante y con quien existe absoluta claridad de que no tiene ningún tipo de ingresos, por lo que es claro que ella dependía del hijo fallecido y su esposo.

Agregó además, que el querer del legislador fue permitir que los padres del afiliado a pensiones que fallece, puedan continuar con el mismo nivel de vida que llevaban con el difunto, de tal manera que no tengan que soportar una desmejora sustancial en las condiciones socioeconómicas.

LA REPLICA

Adujo que fue la apreciación del acervo probatorio y no la interpretación de una norma que sirvió de base al Tribunal para aseverar que no existía la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, por lo que cualquier argumentación tendiente a descalificar esa tesis, debe dirigirse por la vía indirecta. En ese sentido concluyó que la vía directa escogida no es la correcta, máxime que el desarrollo del cargo está impregnado de temas fácticos, en abierta violación a la técnica del recurso.

Afirma, por último, que la recurrente no logró desvirtuar la presunción de acierto que ampara la sentencia del Tribunal, en cuanto al acertado análisis de las pruebas obrantes en juicio y a una correcta aplicación de la ley.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de “violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 47de la ley 100 de 1993, en su redacción original que era la norma vigente cuando se produjo el deceso del afiliado, en relación con los artículos 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política.”.

Señaló que el sentenciador de alzada, incurrió en los siguientes errores de hecho:

“1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido.

“2. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante es autosuficiente y que no dependía económicamente de su hijo fallecido”.

Afirmó así mismo, que los yerros...

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