Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37113 de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552579910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37113 de 24 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Fecha24 Agosto 2011
Número de expediente37113
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 37113

Acta No.28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 21 de mayo de 2008, en el juicio que le promovió M.P.V.R..




ANTECEDENTES


MARÍA PIEDAD V.R. llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO– CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarle los honorarios profesionales causados por las demandas ejecutivas presentadas en su nombre contra deudores morosos del Banco, debidamente indexados y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada por la demandada como abogada externa, con el fin de que adelantara cobro jurídico contra deudores morosos del Banco, conforme a los poderes que le fueron entregados periódicamente para tal fin entre mediados de 1994 y noviembre de 1998; la demandada le solicitó la suscripción de contrato de prestación de servicios, el que jamás firmó; que envió a la demandada los motivos por los cuales no firmaba el contrato de prestación de servicios, con un modelo elaborado por ella, pero sus observaciones no fueron atendidas, ni el contrato fue firmado y, no obstante, la demandada continuó enviándole poderes; que, una vez recibidos los poderes, debía desplazarse a cada uno de los municipios a recibir de cada oficina la documentación necesaria para adelantar las acciones, luego de lo cual elaboraba la demanda y la presentaba en el respectivo juzgado; debido a su carga laboral y la situación de orden público, hizo devolución de 75 poderes; que adelantó los procesos correspondientes y allegó toda la información que requería la entidad demandada; a raíz de su liquidación, la demandada ordenó la suspensión de todos los procesos hasta nueva orden; la demandada no le pagó suma alguna por honorarios profesionales; agotó vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 286 - 296), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció como ciertos, que no suscribió contrato de prestación de servicios con la actora, que le otorgó poderes para adelantar procesos ejecutivos y que ésta renunció a los poderes conferidos. Adujo en su favor que la demandante no era su abogada externa porque no suscribió contrato y que no tenía derecho a honorarios porque renunció a los poderes conferidos sin obtener recaudo, lo que era indispensable para causarlos conforme al manual de cobros judiciales del Banco. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones; buena fe; cobro de lo no debido; compensación; y prescripción.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de enero de 2008 (fls. 690 - 72 ), condenó a la demandada a pagar a la actora, la suma de $167.086.631.00 por concepto de honorarios profesionales y absolvió de lo demás.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo del 21 de mayo de 2008, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:


Partiendo de los hechos que fueron aceptados durante la audiencia de conciliación, queda claro que aquí existió una relación entre demandante y demandada, mediante la cual la primera prestó sus servicios como abogada, en virtud de poderes otorgados por la segunda, sin que por ello se le hubiera cancelado suma alguna como honorarios. Es sobre este último aspecto que se genera la controversia y el recurso: según la demandada no hay lugar a honorarios, dada la actuación cumplida en cada uno de ellos por la abogada demandante.


Sin embargo, desde ya debe señalarse que con la demanda se acompañó una relación exhaustiva de cada uno de los procesos por los cuales se efectuaba la reclamación, sin que por parte de la entidad demandada se hiciera pronunciamiento alguno en la misma forma, es decir, sobre cada uno de ellos. El abogado de la entidad demandada se limitó a asumir una posición defensiva general, para todos los procesos y que se puede resumir en la reclamación de que debía reconocérsele lo que sobre honorarios se recoge en el Manual de Cobro Judicial, que restringe su monto al recaudo efectivo de la obligación, desconociendo que tal cosa es de imposible aplicación en este caso, sencillamente porque no existió contrato.


La sentencia impugnada acogió las objeciones hechas por el abogado de la entidad demandada en relación con el aumento de los honorarios en un 10%, por razón del costo de vida y de la situación de orden público que se vivía en la región, por carecer de respaldo jurídico. En la...

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