Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35465 de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552579938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35465 de 24 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente35465
Fecha24 Agosto 2011
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

Proceso nº 35465

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

Aprobado acta N° 303.

B.D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de E.L.A. contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Buga el 18 de agosto de 2010, confirmatorio del proferido el 28 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, a través del cual condenó a la procesada a las penas principales de seis (6) meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año, como autora del delito de peculado por aplicación oficial diferente.

HECHOS

Los registró el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:

“De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que la Contraloría General de la República practicó una auditoría sobre las cuentas del municipio de Candelaria, para la vigencia de 2000 y 2001, constatando presuntas irregularidades en el manejo de los recursos fiscales y parafiscales girados por la Nación, pues los dineros del S.F. y del Fosyga, eran consignados en cuentas diferentes al sector salud y se cancelaron deudas y obligaciones diferentes”.

Es de anotar que la aplicación oficial diferente de dichos recursos ocurrida en el año de 2001 se ha atribuido a E.L.A., quien fungió como alcaldesa de la referida población durante el período 2001 – 2003.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Fiscalía Seccional de Candelaria declaró abierta la instrucción mediante decisión del 11 de junio de 2002, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a E.L.A..

Cerrada la etapa investigativa, el mérito del sumario fue calificado el 30 de septiembre de 2004 con resolución de acusación en contra de E.L.A., como presunta autora del ilícito de peculado culposo. Por vía de reposición promovida por la defensa, el fiscal varió la calificación jurídica para atribuir a la aludida el punible de peculado por aplicación oficial diferente.

El ciclo del juicio lo adelantó inicialmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, cuyo titular celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. El fallo, en desarrollo de medida de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, que al ser de carácter condenatorio dio lugar a su impugnación por vía de apelación.

La sentencia confirmatoria de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa, cuya demanda admitió la Corte en auto del 15 de diciembre de 2010, razón por la cual ordenó la remisión del proceso al Ministerio Público, organismo que a través de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó en sentido desfavorable a los intereses del impugnante.

LA DEMANDA

El recurrente postula dos cargos, el primero con fundamento en la causal tercera de casación y el segundo por encontrarse prescrita la acción penal.

Primer cargo. Nulidad:

Según el actor, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto en este caso sobrevino una causal de atipicidad de la conducta atribuida a la procesada.

Para sustentar el reproche, con cita de jurisprudencia de esta Corporación, el demandante sostiene que si bien los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980, hoy en día es necesario, por razón del principio de favorabilidad, dar aplicación al estatuto punitivo de 2000, en cuyo artículo 399 tipificó el delito objeto de imputación, adicionándole un ingrediente que toca con la antijuridicidad, como lo es la exigencia consistente en que la aplicación oficial diferente debe causar perjuicio a la inversión social o a los salarios o prestaciones de los servidores.

Siguiendo el precedente invocado, afirma también que para determinar la presencia o no de dicho ingrediente normativo es necesario incorporar a los autos, cuando se trata de entes territoriales, el Plan de Desarrollo del municipio, del distrito o del departamento, así como el Acuerdo o la Ordenanza contentiva del presupuesto anual de renta y gastos y el reglamento referido por la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994).

Tal carga probatoria, añade, no se cumplió en este caso, y es así como “el proceso no brinda verdaderos medios de convicción que permitan asegurar… que el posible desvío presupuestal lesionó la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores”.

En su criterio, la sentencia se edificó bajo un análisis teórico y abstracto en cuanto allí se enunciaron algunas pruebas, en forma deficiente por demás, como el informe de auditaje, la ampliación y aclaración al mismo dictamen contable, los contratos celebrados en el 2001 entre el municipio de Candelaria y los administradores del régimen subsidiario y elementos probatorios relacionados con traslados de dineros a otras cuentas bancarias, sin haberse demostrado con certeza que el dinero que debía trasladar el municipio iba a destinarse al sector salud, como tampoco si esos recursos no eran susceptibles de ser invertidos por la misma administración municipal, es decir, no se acreditó el perjuicio a la inversión social.

Para el libelista, la sentencia del 6 de abril de 2006 dictada por la Corte Suprema dentro del radicado 23084, con la cual el ad quem sustentó la condena, no es aplicable en el presente evento, pues en el asunto allí juzgado sí se acreditó el perjuicio a la inversión social, porque “posiblemente” se aportaron los documentos técnicos y jurídicos necesarios para definir dicha exigencia, lo cual, insiste, no ocurrió aquí.

En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a la procesada.

Segundo cargo. Prescripción:

En sentir del actor, después de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema prohijara en el año 2004 la tesis según la cual el lapso mínimo a considerar para efectos de la prescripción de la acción penal es de 6 años y 8 meses cuando procede la aplicación del aumento en una tercera por tratarse de servidor público que obra en ejercicio o con ocasión de sus funciones, ha sobrevenido legislación más favorable para el procesado “que no ha tenido un desarrollo jurisprudencial unificado y que tanto la Corte como los Tribunales del país se han quedado cortos en esa evolución legislativa…”.

Se refiere el casacionista tanto a la Ley 890 de 2004 como a la Ley 906 de 2004, disposiciones que modificaron lo referente a la interrupción y suspensión del término prescriptivo al establecer que lo primero ocurre con la formulación de la imputación, caso en el cual, conforme lo señala el artículo 292 de la segunda de esas normativas, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin ser inferior a 3 años.

En esas condiciones, es de la opinión que, con apego a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema arriba aludida, a los referidos 3 años debe aplicarse el aumento de la tercera parte, lo cual implica afirmar que el término de prescripción a tener en cuenta en este caso, en consideración a la pena máxima imponible para el delito de aplicación oficial diferente (3 años de prisión), es el de 4 años, lapso que ya se cumplió aquí, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2005.

Solicitó de esa manera casar el fallo impugnado y en su reemplazo declarar la prescripción de la acción penal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Primer cargo:

No le concede razón al demandante cuando predica la no demostración de la lesión o puesta en peligro de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos.

Al respecto, es del criterio que con los informes rendidos por la perito Esperanza Montes de R. se acreditó la tipicidad de la conducta punible...

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