Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36117 de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36117 de 24 de Agosto de 2011

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha24 Agosto 2011
Número de expediente36117
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

S
EGUNDA INSTANCIA
RAD No. 36117

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ




Corte Suprema de Justicia



Proceso nº 36117


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 303


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).


VISTOS


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado, doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, contra la sentencia del 4 de febrero de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó, en su condición de ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a cinco años y seis meses de prisión como autor del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.


HECHOS


Se atribuye al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ la comisión del punible de peculado por apropiación en favor de terceros con ocasión de dos fallos que profirió contra la empresa Puertos de Colombia mientras se desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), según la siguiente discriminación:


1. En el proceso ordinario laboral promovido por Félix Antonio P., en sentencia del 18 de enero de 19931 adicionada mediante auto del 15 de abril del mismo año2, declaró que la pensión de jubilación debía ascender a $49.500,90 y no a $40.066,32 valor liquidado por la empresa mediante Resolución No. 493 de abril 30 de 1980; estableció el reajuste pensional para cada uno de los años3 en cuantía total de $3’304.666,72 y condenó a la demandada a pagar al demandante la diferencia existente entre el valor pagado y el de los reajustes pensionales reconocidos en esa providencia, pero sólo a partir del 5 de julio de 1989, ante la prescripción de las mesadas anteriores.


El 2 de agosto del mismo año, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la empresa Puertos de Colombia por $3’304.666,72 y $1’058.555 por capital y costas procesales, respectivamente; así mismo, dispuso el embargo y retención de las sumas de dinero necesarias para cancelar tales rubros.


Mediante auto del 30 de septiembre de 1993, aprobó la liquidación presentada por el ejecutante, declaró terminado el proceso y ordenó la entrega de la suma de $6’588.163.


2. En el proceso promovido por Manuel Adriano M., en sentencia del 13 de septiembre de 1993 declaró que la pensión de jubilación debía ascender a $4.438,07 y no a $3.443,57 valor liquidado por la empresa mediante Resolución No. 27586 de julio 11 de 1974 y condenó a la demandada a pagar al demandante la diferencia existente entre el valor pagado y el de los reajustes pensionales reconocidos en esa providencia en cuantía total de $2’408.419,48.


El 3 de noviembre del mismo año, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la empresa Puertos de Colombia por $2’448.383,61 y $686.399 por capital y costas procesales, ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero de propiedad de la ejecutada necesarias para cancelar esos conceptos.


En providencia del 9 de diciembre de 1993, el Juzgado aprobó la liquidación presentada por el ejecutante, declaró terminado el proceso y dispuso la entrega de dineros en cuantía de $4’169.259.


ACTUACIÓN PROCESAL


Surtido por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el grado jurisdiccional de consulta sobre las citadas sentencias, la S.L.l del Tribunal Superior de P. las revocó y compulsó copias para investigar penalmente al mencionado funcionario judicial4.


Con sustento en tal antecedente, la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició, por separado, las respectivas investigaciones penales; sin embargo, mediante resolución del 3 de marzo de 2005 dispuso tramitarlas bajo una misma actuación.

Mediante resolución del 15 de julio de 2004 la fiscalía instructora declaró persona ausente al implicado y decretó la prescripción de la acción penal en relación al punible de prevaricato por acción. De igual modo, con decisión del 30 de abril de 2007 resolvió situación jurídica, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de conductas punibles de peculado por apropiación agravado en favor de terceros.


Clausurada la fase instructiva, el 30 de agosto de 2007 el fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, por los delitos referidos.


En firme el pliego acusatorio la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, emitiendo sentencia condenatoria el 4 de febrero de 2011, decisión apelada por el procesado.


SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Buga encontró demostrada la calidad de servidor público del acusado con la prueba documental atinente a su nombramiento y posesión como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura desde el 1 de junio de 1991.

Consideró que, contrario a lo aseverado por la defensa, sí existió investigación integral porque la fiscalía adelantó la indagación con base en copiosa prueba documental contenida en los procesos laborales cuestionados, y, de otra parte, los procesos acumulados guardan estrecha relación por su homogeneidad y por haber sido fallados por el acusado cuando se desempeñó como juez Primero Laboral de Buenaventura, razón por la cual existía conexidad entre ellas.


Encontró demostrado que el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en ejercicio de sus funciones, profirió sentencias en favor de Félix Antonio P. y M.A.M. reconociéndoles prerrogativas contendidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Puertos de Colombia sin ser procedente porque los demandantes no acreditaron su pertenencia al sindicato o la aplicabilidad de los beneficios allí consagrados, situación que las torna ostensiblemente contrarias a la ley, al punto que fueron revocadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P..

De otra parte el cúmulo de demandas instauradas contra Puertos de Colombia, consideró el tribunal, evidencia la existencia de una orquestada intervención de los actores de esos procesos y de los jueces encargados de definirlos, orientada a impedir que la empresa se defendiera con idoneidad, logrando la rápida ejecutoria de los fallos porque no se apelaban y el grado de consulta era considerado inexistente.


Además, agregó el a quo, la S.L.l del Tribunal de P. encontró bien liquidado el salario del último año de este pensionado, ante lo cual el funcionario acusado no tenía ninguna razón admisible para reconocer otros conceptos salariales a favor del demandante, pues aparece probado que todas las sumas devengadas por Félix Antonio P. fueron justipreciadas al reconocerle la pensión de jubilación.


De otro lado, agregó, el ex trabajador conoció los conceptos y montos que sirvieron de base para reconocerle la pensión en el año 1980 y, sin embargo, no interpuso recurso de reposición en señal de desacuerdo.


El propósito delictivo del ex funcionario, señaló, también se extrae del hecho de haber cambiado el monto de los jornales haciéndolo pasar de $351.126,95 a $373.129,22 sin tener base probatoria para ello. Así mismo, porque incorporó como factor para incrementar la pensión, una indemnización por pérdida de la capacidad laboral, vacaciones al retiro y prima proporcional, rubros cancelados a Félix P. en virtud de la Resolución No. 0848 del 14 de agosto de 1980, sin que conformaran la base salarial para liquidar la pensión.


A las anteriores irregularidades se suma haber modificado la sentencia pasados tres meses de su emisión, lo cual constituye un exabrupto jurídico porque no se trataba de una corrección aritmética.


En relación al proceso instaurado por Manuel Adriano M., resaltó el Tribunal, el ex funcionario incluyó como factor de liquidación el valor reconocido por vacaciones, concepto no previsto legal o convencionalmente para esos efectos, situación reveladora de la finalidad de incrementar ilegalmente el monto de dicha pensión. Ello porque con las sentencias ilegales compelió a la empresa demandada a pagar las condenas impuestas, incurriendo en la conducta de apropiarse en provecho de terceros de dineros del Estado.


La relación funcional entre el acusado y los dineros oficiales, se argumenta en la providencia, surgió de la fuerza ejecutiva de los fallos proferidos, siendo innecesario su contacto material con ellos, pues con el vínculo jurídico logró su designio.


Descartó el a quo la tesis defensiva según la cual en las sentencias se plasmaron las conquistas laborales de los trabajadores de esa empresa, pues en ninguno de los procesos se demostró que les fuera aplicable la convención colectiva.


Para el Tribunal de instancia, el acusado ejecutó con dolo los peculados, aspecto deducible de actuaciones tales como “…la reiterada emisión de sentencias con contenido y finalidad similar, esto es, contrarias de manera grosera a la ley laboral y construidas con la finalidad de malversar los dineros públicos dispuestos por la nación para adelantar el proceso de liquidación de FONCOLPUERTOS”5.


Por último, dosificó la pena con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 100 de 1980 que para el peculado por apropiación agravado establecía prisión de 4 a 15 años, multa de veinte a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de 2 a 10 años. En el caso de la pena privativa de la libertad, se ubicó en el primer cuarto, pero no partió del mínimo en razón a la mayor gravedad de la conducta y al daño real causado a las finanzas públicas. Por ello, fijó la pena en 5 años agregándole seis meses en razón del concurso de conductas punibles, para un total de 5 años y seis meses de prisión. La multa la fijó en cincuenta mil pesos y en 3 años la interdicción en derechos y funciones públicas.


Por no encontrar reunidos los presupuestos para su concesión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la...

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