Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39507 de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39507 de 15 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha15 Febrero 2011
Número de expediente39507
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 39507

Acta No.04

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de N.M.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2008, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.





ANTECEDENTES


N.M.M. llamó a juicio al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación por retiro voluntario, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, desde el 16 de febrero de 2002; las mesadas pensionales causadas; las primas que se causaron y lleguen a causarse.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el ente demandado, como trabajador oficial, desde el 18 de julio de 1977 hasta el 6 de mayo de 1997; cumplió 50 años de edad el 16 de febrero de 2002; estuvo afiliado al sindicato y pagó las cuotas correspondientes; reúne los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, en los términos de la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo; reclamó a la entidad pero éste le negó el derecho.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 170 - 191), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral, sus extremos con la aclaración de que el contrato estuvo suspendido por 220 días, la calidad de trabajador oficial y que el demandante reclamó la pensión y se la negó. Lo demás dijo que no era cierto o debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de fundamento legal de las pretensiones, inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad y cualquiera otra que llegue a demostrarse.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de junio de 2007 (fls. 211 - 215), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2008, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente lo siguiente:


Y como los textos que se invocan como fundamento del derecho no se aportaron al proceso con la observancia de las formalidades legales, en la medida en que la convención colectiva de trabajo suscrita por el Municipio de Medellín y su sindicato de trabajadores para la vigencia de 2001 – 2003 carece de fecha de suscripción, lo que implica que no puede darse por establecido el requisito de existencia y validez previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, porque esto no permite determinar si el depósito efectuado el 4 de septiembre de 2003 se hizo dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo (folios 50 – 114), necesariamente deben desestimarse las pretensiones de la demanda. Máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no obra prueba adicional que acredite la fecha de suscripción de ese acuerdo convencional, pues el oficio remitido por el Subsecretario de Talento Humano de la Alcaldía de Medellín a la Directora Territorial del Ministerio de la Protección Social de Antioquia (folio 49) no alude a esa situación.”



Transcribió en su apoyo sentencia de esta Corporación del 2 de septiembre de 2004, radicación 22282.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que se le ordene al juez de primera instancia rehacer la sentencia, concediéndole al demandante las pretensiones de su demanda; se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia; que se le otorguen al demandante los derechos ultra y extra petita que le correspondan; que en caso que no se concedan las pretensiones no se condene en costas al demandante.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.


PRIMER CARGO


Está planteado de la siguiente manera:


Me permito invocar, como causal de casación, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por violación directa de la ley sustancial como consecuencia de la falta de aplicación y de la exclusión evidente o infracción directa.


A.N. de carácter constitucional violadas


La constitución colombiana en los artículos 1, 2, 4, 29, 13, i s. s. Código Procesal laboral en lo consignado en los artículos 87, 88 y sub siguientes, código sustantivo de trabajo en los artículos aplicables, artículo 4 y normas concordantes del código de procedimiento civil.


5. 2. La constitución determina:


Artículo 29°


"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.


En materia penal, la ley permisivo o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.


Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (negrillas y subrayado míos)."


B. Sentido de la vulneración:


La vulneración de la norma superior, se fundamenta en que la providencia del juez de instancia, es violatoria del debido proceso del demandante, quien en debida forma y con el cumplimiento de todos los requisitos legales y procesales presentó las pruebas y los recursos, tanto ante el juez de primera como ante el de la segunda.


La obligación del juez de primera instancia era motivar de manera razonada la providencia dando una carga argumentativa donde por lo menos los hechos materia del debate, las pruebas presentadas por las partes, los alegatos de los litigantes que son el fundamento de la carga argumentativa se conectaran con una normatividad vigente que regulara el caso concreto.



En este caso el juez de primera instancia lo primero que tenía que identificar era el problema jurídico concreto el cual plantearemos de la siguiente manera : "le asiste derecho de percibir una pensión de jubilación al señor N.M.M., empleado retirado de las empresas públicas de Medellín, afiliado al sindicato de trabajadores de la misma entidad amparado en el articulo 71 de la Convención Colectiva suscrita entre el municipio de Medellín y el sindicato de la misma entidad o por el contrario no le asiste mencionado derecho porque para su circunstancia personal se aplica la ley 100 de 1993". Pero sin embargo el juez determina como problema jurídico el siguiente "El tema de debate y posterior decisión, se circunscribe a determinar la persona jurídica responsable de la multicitada pensión convencional de jubilación si es la administradora de pensiones en este caso el I.S.S o el Municipio de Medellín nótese como el juez de instancia construye mal el problema jurídico, puesto que en el caso concreto no agota todas las posibilidades fácticas necesarias para su total entendimiento y resolución de acontecer fáctico porque falta en dicho problema jurídico indagar sobre la validez de la convención colectiva o sobre si el ciudadano M. cumple con los demás requisitos para obtener la pensión, luego de esas considerable falencia que resta comprensión a las situaciones concretas que...

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