Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-02014-00 de 2 de Octubre de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Número de expediente | 1100102030002013-02014-00 |
Fecha | 02 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).
Ref.: Exp.No.1100102030002013-02014-00
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Fusagasugá y Cuarto Civil Municipal de Bogotá.
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Ante el primero, A.V.C. formuló demanda de “amparo de la posesión por despojo” contra R.F.C., respecto del inmueble conocido como finca La Esperanza, ubicado en la localidad de Fusagasugá. Allí se indicó que la vecindad del accionado era la capital de la República y que el valor del predio es de cuarenta y cinco millones de pesos ($45’000.000), folios 20 al 24, Cuaderno 1.
2.- La aludida autoridad la rechazó de plano porque “la parte demandada tiene su domicilio conforme se indica en el libelo demandatorio, radicado en la ciudad de Bogotá D.C., y la parte actora no señala [uno] diferente” (folio 26, ibídem).
3.- El Juez Cuarto Civil Municipal de esta ciudad provocó la colisión porque “no se encontró prueba alguna que permita afirmar que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá D.C., y por el contrario en el acápite de ‘Notificaciones’ del libelo de la demanda se observa claramente que su residencia es el predio la Esperanza Vereda Compañía (cucharal bajo) Municipio de Fusagasugá, lo que nos permite concluir que en ese municipio se encuentra el domicilio civil del demandado” (folios 29 y 30, ídem).
4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede a dirimirlo.
Dado que este es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 14 de agosto de 2013, exp...
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