Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28416 de 12 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552583798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28416 de 12 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha12 Septiembre 2006
Número de expediente28416
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.28416



Acta No. 65



Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONSUELO DE JESÚS BAHOS DE CASTELLANOS, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

I-. ANTECEDENTES


La actora mencionada demandó al citado Banco para que se le condenara a pagarle la reliquidación de las cesantías e intereses, la indemnización convencional indexada por despido indirecto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y el ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para el demandado desde el 2 de julio de 1992 hasta el 13 de enero de 2000, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. En un principio prestó sus servicios en esta ciudad y posteriormente fue traslada a la ciudad de la Dorada – Caldas, en el cargo de Gerente. En esa ciudad se le suministró en calidad de habitación un apartamento de propiedad del Banco, ubicado en la Calle 13 No. 2 – 38. El valor en especie de este salario se estima en la suma de $250.000,00, cifra que el Banco no tuvo en cuenta al momento de practicar la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, sino que lo hizo con base en un salario promedio mensual de $1´417.469,00.


Agrega, que el Banco le fue quitando las atribuciones que tenía, inclusive presentó en su contra una denuncia penal y finalmente se le obligó a presentar una carta de renuncia, lo que constituye un despido indirecto. Nunca se le hizo entrega de las atribuciones inherentes al cargo de Gerente


Siempre se benefició de las normas convencionales vigentes en el Banco. Agotó la vía gubernativa.


El demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros. Manifestó que en ningún momento consideró la posibilidad de conceder salario en especie. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.

Mediante sentencia del 28 de junio del 2002 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Declaró demostradas las excepciones de falta de causa, pago, buena fe e inexistencia de la obligación reclamada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de agosto del 2005, confirmó el fallo del juzgado y no impuso costas en la instancia.

El Tribunal, en relación con la carta de renuncia, sostuvo que la demandante no manifiesta los motivos por los cuales se retira de su trabajo y menos que fueran causas imputadas al empleador. Agrega, que la jurisprudencia nacional desde la época del Tribunal Supremo, ha sostenido que ambas partes pueden dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, que el trabajador puede darlo por terminado cuando considere que el patrono modifica injustamente el contrato, pero debe hacerlo tan pronto ello ocurra. Precisa, que en el caso en estudio, la trabajadora cuando presentó su renuncia no invocó causales imputables al empleador, sino que lo hizo posteriormente en la presentación de la demanda, cuando es del todo extemporáneo.


Sobre la reliquidación de cesantías e intereses por la no...

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