Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27924 de 12 de Septiembre de 2006
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira |
Fecha | 12 Septiembre 2006 |
Número de expediente | 27924 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V.
Referencia: Expediente No. 27924
Acta No. 65
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FLOR ALBA OSORIO RENDÓN contra la sentencia de 16 de agosto de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso seguido por la recurrente contra COLMENA RIESGOS PROFESIONALES.
I-. ANTECEDENTES.-
1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, pretende que se declare la existencia de contrato de trabajo entre su esposo E.A.U.C. y la empresa Transportes Tatamá. Que en desarrollo de la actividad de conductor sufrió un accidente de trabajo el 8 de septiembre 2001, mientras esperaba turno para cubrir una de las rutas de la empresa. Que en virtud de la afiliación hecha por el patrono a Colmena Riesgos Profesionales, esta entidad debe pagarle en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su esposo más los intereses moratorios.
En apoyo de su pedimento aseveró que contrajo matrimonio con el señor U.C. el 16 de junio de 1989 y procrearon 2 hijos. Mediante informe individual de accidentes de trabajo n° 0199875-4 Transportes Tatamá S.A. reportó el accidente de trabajo sufrido por su esposo, en el cual se indica que “se encontraba esperando su turno para realizar el recorrido de la zona urbana hacia las veredas ... cuando fue abaleado por un sujeto desconocido provocándole su muerte”.
2.- La entidad demanda se opuso a las referidas pretensiones, y propuso las excepciones de ausencia de la relación laboral entre el occiso y Transportes Tatamá, ineficacia del contrato de aseguramiento de riesgos, nulidad del contrato, ausencia de profesionalidad del evento, prescripción, entre otras (fls 52 a 57).
3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. mediante sentencia de 18 de marzo de 2005, declaró la existencia del accidente de trabajo y en consecuencia, condenó a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante como cónyuge del afiliado U.C. a partir de la fecha de su fallecimiento, es decir, del 8 de septiembre de 2001, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente. También la gravó con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a partir de los términos de ejecutoria para el cumplimiento (fls. 288 a 298).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Tribunal mediante sentencia de 16 de agosto de 2005, revocó la del Juzgado y absolvió a Colmena Riesgos Profesionales S.A. de todos los cargos elevados en su contra.
En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que no genera duda la existencia de vínculo laboral entre E.A.U.C. y la empresa transportes Tatamá S.A., pues ese aspecto ya fue definido con anterioridad por la justicia ordinaria habiendo incluso pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte, “decisión que por lo tanto quedó en firme y constituye cosa juzgada”.
Luego de referirse a la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 y a los requisitos para su configuración, sostuvo que en el sub lite estaban demostrados la existencia del hecho repentino y el daño, más no que la muerte “se debiera a causa directa de la labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo (sic), pues en la forma como ocurrió el insuceso no era viable deducir que los móviles que lo originaron estuvieran relacionados con su trabajo, o con el lugar donde prestaba el servicio o con su empleador”.
Sostuvo el sentenciador de segundo grado que “Con suficiencia se probó dentro del proceso que el señor U.C. murió violentamente por el ataque que recibió con arma de fuego por parte de un desconocido que se arrimó al lugar donde aquél se encontraba laborando y mientras esperaba su turno para hacer el recorrido que ese día le correspondía realizar ... Así lo manifestaron los múltiples declarantes que dieron sus versiones sobre los hechos ... No obstante la uniformidad de las declaraciones, ninguno de los mencionados supo cuál o cuáles fueron los motivos que provocaron el ataque de que fue objeto el causante, indicando que era una persona de buenas costumbres sociales, sin problemas y sin enemigos.
“De la lectura hecha a las declaraciones mencionadas, no puede concluirse de modo alguno que, pese a la muerte violenta de que fue víctima E.A.U.C., ella haya sucedido con ‘ocasión del trabajo’, que muy contrario a lo que opinó la juez de primera instancia, tal expresión no puede tenerse simplemente como el hecho de encontrarse el trabajador en horas laborales o ‘trabajando’ como taxativamente lo afirmó en su sentencia. No, para que la causa del daño se haya dado con ocasión del trabajo, es necesario que exista una relación directa entre la labor desempeñada y el daño como tal, que en este caso fue la muerte. Si no existe dentro del plenario ni el más mínimo indicio sobre esa relación directa, mal puede pensarse que la muerte de U.C. se dio por un accidente de trabajo”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme la parte demandante pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión de sobrevivientes, y en sede de instancia, pide se declare que la muerte del señor E.A.U.C. fue producto de un accidente de trabajo y en consecuencia, se condene a la prestación deprecada y a los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un único cargo, así:
CARGO ÚNICO-. Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial, concretamente de los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley (sic) 1295 de 1994; 177 del Código de Procedimiento Civil; 13, 48 y 53 de la Constitución Política ... Se ataca ... el haber dado a los artículos 8° y 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 una interpretación errónea al que corresponde (sic) y a la que llegó por VIA DIRECTA, frente a un cuadro fáctico bien visto a través de las evidencias del proceso”.
En su demostración afirma que de conformidad con lo sostenido por el Tribunal en el fallo gravado, con arreglo al artículo 9° de la Ley (sic) 1295 de 1994 para que haya accidente de trabajo no sólo se exige que se demuestre que el suceso repentino le haya sobrevenido al trabajador cuando estaba prestando sus servicios al empleador, es decir, trabajando, sino que además se hace necesario acreditar por parte del beneficiario de la prestación que “exista una relación directa entre la labor desempeñada y la muerte del trabajador” o más concretamente que “se haya dado como consecuencia del trabajo de conductor ...”.
Ese entendimiento de la norma, dice el censor, es equivocado, pues sólo serían accidentes de trabajo “aquellos daños que sean consecuencia de sucesos repentinos que provengan directamente de la profesión u oficio desempeñada por el trabajador y no aquellas lesiones que sean consecuencia de acontecimientos repentinos que le sobrevengan estando en su lugar de trabajo, a órdenes del empleador y en su jornada laboral, es decir, que le ocurran trabajando, como lo serían todos los acontecimientos extralaborales (todos los hechos extraños al oficio o labor específica que desempeña el trabajador) y que generarían igualmente accidentes de trabajo”.
Añade que el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Generalidades, desarrollo normativo y marco legal
... ... La sentencia C-452/2002 declara la inconstitucionalidad de ... ) y mediante las sentencias C-858 de 2006 y C-1155 de 2008 se declaran inconstitucionales ... Jurisprudencias relevantes Corte Suprema de Justicia. n 47907 de 27 de Abril de 16 [j 1]. Corte Suprema de Justicia. n 27924 de 12 de Septiembre de 2006 [j 2]. Notas ↑ ... VALORACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. Minuta derecho de petición calificación ... Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47907 de 27 de Abril de ... ...
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71266 del 06-11-2019
...de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y jornada de trabajo. Apoya su consideración en lo expresado en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27924. Resalta además que no es posible cuestionar asuntos probatorios por la senda directa, como lo hace el recurrente al atacar el dicta......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58910 del 23-02-2021
...con la actividad laboral» y en apoyo de su exposición cita fragmentos de las providencias CSJ SL, 23 ago. 2005, rad. 24232, CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27924 y CSJ SL, 18 oct. 2006, rad. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A., se opone al cargo manifestando que esta S. ha adoctrinado que ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71655 del 03-07-2019
...pretendía librarse de la responsabilidad, debía probar la falta de causalidad. Para afianzar su postura citó las sentencias CSJ SL 27924, 12 sep. 2006, CSJ SL 25986, 4 abr. y CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, las que trascribió en parte. Sobre el particular, El artículo 9º del Decreto 1295 de 199......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74708 del 03-06-2020
...de “por causa o con ocasión del trabajo”. Como apoyo de su aserto se refiere a las providencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad.36922, CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27924, CSJ SL, 25 abr. 2006, 23449, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, que analizaron las expresiones por causa o con ocasión del trabaj......