Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27924 de 12 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552583942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27924 de 12 de Septiembre de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha12 Septiembre 2006
Número de expediente27924
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 27924

Acta No. 65

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FLOR ALBA OSORIO RENDÓN contra la sentencia de 16 de agosto de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso seguido por la recurrente contra COLMENA RIESGOS PROFESIONALES.

I-. ANTECEDENTES.-

1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, pretende que se declare la existencia de contrato de trabajo entre su esposo E.A.U.C. y la empresa Transportes Tatamá. Que en desarrollo de la actividad de conductor sufrió un accidente de trabajo el 8 de septiembre 2001, mientras esperaba turno para cubrir una de las rutas de la empresa. Que en virtud de la afiliación hecha por el patrono a Colmena Riesgos Profesionales, esta entidad debe pagarle en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su esposo más los intereses moratorios.

En apoyo de su pedimento aseveró que contrajo matrimonio con el señor U.C. el 16 de junio de 1989 y procrearon 2 hijos. Mediante informe individual de accidentes de trabajo n° 0199875-4 Transportes Tatamá S.A. reportó el accidente de trabajo sufrido por su esposo, en el cual se indica que “se encontraba esperando su turno para realizar el recorrido de la zona urbana hacia las veredas ... cuando fue abaleado por un sujeto desconocido provocándole su muerte”.

2.- La entidad demanda se opuso a las referidas pretensiones, y propuso las excepciones de ausencia de la relación laboral entre el occiso y Transportes Tatamá, ineficacia del contrato de aseguramiento de riesgos, nulidad del contrato, ausencia de profesionalidad del evento, prescripción, entre otras (fls 52 a 57).

3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. mediante sentencia de 18 de marzo de 2005, declaró la existencia del accidente de trabajo y en consecuencia, condenó a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante como cónyuge del afiliado U.C. a partir de la fecha de su fallecimiento, es decir, del 8 de septiembre de 2001, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente. También la gravó con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a partir de los términos de ejecutoria para el cumplimiento (fls. 288 a 298).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal mediante sentencia de 16 de agosto de 2005, revocó la del Juzgado y absolvió a Colmena Riesgos Profesionales S.A. de todos los cargos elevados en su contra.

En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que no genera duda la existencia de vínculo laboral entre E.A.U.C. y la empresa transportes Tatamá S.A., pues ese aspecto ya fue definido con anterioridad por la justicia ordinaria habiendo incluso pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte, “decisión que por lo tanto quedó en firme y constituye cosa juzgada”.

Luego de referirse a la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 y a los requisitos para su configuración, sostuvo que en el sub lite estaban demostrados la existencia del hecho repentino y el daño, más no que la muerte “se debiera a causa directa de la labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo (sic), pues en la forma como ocurrió el insuceso no era viable deducir que los móviles que lo originaron estuvieran relacionados con su trabajo, o con el lugar donde prestaba el servicio o con su empleador”.

Sostuvo el sentenciador de segundo grado que “Con suficiencia se probó dentro del proceso que el señor U.C. murió violentamente por el ataque que recibió con arma de fuego por parte de un desconocido que se arrimó al lugar donde aquél se encontraba laborando y mientras esperaba su turno para hacer el recorrido que ese día le correspondía realizar ... Así lo manifestaron los múltiples declarantes que dieron sus versiones sobre los hechos ... No obstante la uniformidad de las declaraciones, ninguno de los mencionados supo cuál o cuáles fueron los motivos que provocaron el ataque de que fue objeto el causante, indicando que era una persona de buenas costumbres sociales, sin problemas y sin enemigos.

“De la lectura hecha a las declaraciones mencionadas, no puede concluirse de modo alguno que, pese a la muerte violenta de que fue víctima E.A.U.C., ella haya sucedido con ‘ocasión del trabajo’, que muy contrario a lo que opinó la juez de primera instancia, tal expresión no puede tenerse simplemente como el hecho de encontrarse el trabajador en horas laborales o ‘trabajando’ como taxativamente lo afirmó en su sentencia. No, para que la causa del daño se haya dado con ocasión del trabajo, es necesario que exista una relación directa entre la labor desempeñada y el daño como tal, que en este caso fue la muerte. Si no existe dentro del plenario ni el más mínimo indicio sobre esa relación directa, mal puede pensarse que la muerte de U.C. se dio por un accidente de trabajo”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme la parte demandante pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión de sobrevivientes, y en sede de instancia, pide se declare que la muerte del señor E.A.U.C. fue producto de un accidente de trabajo y en consecuencia, se condene a la prestación deprecada y a los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un único cargo, así:

CARGO ÚNICO-. Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial, concretamente de los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley (sic) 1295 de 1994; 177 del Código de Procedimiento Civil; 13, 48 y 53 de la Constitución Política ... Se ataca ... el haber dado a los artículos 8° y 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 una interpretación errónea al que corresponde (sic) y a la que llegó por VIA DIRECTA, frente a un cuadro fáctico bien visto a través de las evidencias del proceso”.

En su demostración afirma que de conformidad con lo sostenido por el Tribunal en el fallo gravado, con arreglo al artículo 9° de la Ley (sic) 1295 de 1994 para que haya accidente de trabajo no sólo se exige que se demuestre que el suceso repentino le haya sobrevenido al trabajador cuando estaba prestando sus servicios al empleador, es decir, trabajando, sino que además se hace necesario acreditar por parte del beneficiario de la prestación que “exista una relación directa entre la labor desempeñada y la muerte del trabajador” o más concretamente que “se haya dado como consecuencia del trabajo de conductor ...”.

Ese entendimiento de la norma, dice el censor, es equivocado, pues sólo serían accidentes de trabajo “aquellos daños que sean consecuencia de sucesos repentinos que provengan directamente de la profesión u oficio desempeñada por el trabajador y no aquellas lesiones que sean consecuencia de acontecimientos repentinos que le sobrevengan estando en su lugar de trabajo, a órdenes del empleador y en su jornada laboral, es decir, que le ocurran trabajando, como lo serían todos los acontecimientos extralaborales (todos los hechos extraños al oficio o labor específica que desempeña el trabajador) y que generarían igualmente accidentes de trabajo”.

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