Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5327 de 29 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552585174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5327 de 29 de Noviembre de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha29 Noviembre 1999
Número de expedienteEXP. 5327
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

S. de Bogotá, D.C., veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. (29/11/1999)

Referencia: Expediente No. 5327



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 15 de julio de 1994 pronunciada por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso ordinario instaurado por MANUEL ANTONIO ACEVEBO FONSECA contra J.N.V.S..



ANTECEDENTES:



I.- Mediante demanda presentada el 12 de febrero de 1990 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el demandante solicita que con citación y audiencia del demandado, se hagan en su favor las siguientes declaraciones:

"1°.- Que existe LESION ENORME en el contrato de compraventa celebrado el 10 de febrero de 1986 entre M.A.A.F. como vendedor y J.N.V.S. como comprador, de ¡os derechos y acciones que correspondieren al primero de tos citados, en su condición de legitimario debidamente reconocido, en el sucesorio de su legitimo padre, contrato contenido en la escritura pública No. 264 de la Notaría 32 de la ciudad Bogotá, registrada bajo la matricula inmobiliaria No. 070-0003456 de la oficina de Instrumentos Públicos de Tunja.

"2°.- Que, en consecuencia, se declare la rescisión del mencionado contrato y se dejen las cosas como estaban al momento de su celebración.

"3°.- Que se hagan las comunicaciones pertinentes...".

II.- Como fundamento de las pretensiones reseñadas, expone los hechos que seguidamente se sintetizan:

a.-) En el proceso de sucesión de A.A.F., tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, fueron reconocidos como legitimarios M.A. y L.A. ACEVEDO FONSECA.

b.-) El único bien relicto era el inmueble denominado Buenos Aires que fue evaluado en “$30.000.000.oo" (sic) y "como eran dos tos herederos reconocidos, el Juzgado las adjudicó en proporciones iguales".

c.) M.A.A.F. tenía el dominio y la posesión efectiva sobre el cincuenta por ciento (50%) del predio El Olvido situado en la vereda Cormenchoque del municipio de S., según escritura pública No. 249 de 18 de marzo de 1952 y "Este derecho tenía un valor, para fecha la de su tradición, de más de tres mi/tones de pesos $3.000.000.00" (sic).

d.-) Actor y demandado "celebraron una promesa de compraventa por la cantidad de $7.000.000.00, valor que se acordó por tos objetos (derechos herencia las y el 50% del derecho de dominio sobre el predio El Olvido); empero, para efectos fiscales, se puso en la escritura de compraventa un precio de $1.000.000.00".

e.-) En atención a que dicho precio de la negociación "fue mucho menor al que realmente correspondía a! valor comercial objeto de tu misma, el demandado ha lesionado enormemente al vendedor".

III.- Enterado el señor VARGAS SALINAS de la demanda formulada en su contra, satisfaciendo el derecho de postulación y en tiempo oportuno la respondió, aceptando unos hechos y negando otros, oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos y formulando las excepciones de fondo que denomina "enajenación de la cosa por parte de! comprador" y "venta de derechos litigiosos".

IV.- Rituado el proceso en debida forma, la primera instancia concluyó con sentencia de 24 de marzo de 1993, en la que se dispuso:

"PRIMERO: DECLARAR LA NO PROSPERIDAD de las excepciones de mérito invocadas por el demandado, por las razones, hechos y normas citados en la motivación de la providencia.

“SEGUNDO: DENEGAR todas y cada una de las pretensiones de fe demanda incoada por M.A.A.F. en contra de J.N.V. SALINAS, en consideración a las circunstancias y normas citadas en fe providencia".

"TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de prescripción, cuya decisión por sentencia ordenó el Honorable Tribunal..." (Subrayas en el texto).

V.- Descontento con la decisión adversa, el demandante formula recurso de alzada que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia de 15 de julio de 1994, en la que confirmó en todas sus partes la del a-quo.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Empieza el Tribunal haciendo un resumen del trámite impartido al proceso por el Juez del conocimiento, de la decisión adoptada por él, cuya parte resolutiva transcribe, y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial del demandante para sustentar el recurso de apelación.

A continuación consigna las consideraciones que pasan a reseñarse.

a.-) Inicia definiendo la institución jurídica de la lesión enorme, determinando cuándo la padece el vendedor y cuándo el comprador, en cuyo respaldo cita los artículos 1947 y 1948 del Código Civil.

b.-) Sigue exponiendo conceptos relacionados con la lesión enorme para pasar a destacar, en primer lugar, que "el precio o el valor de la cosa debe ser el que tente ésta el día de la celebración (sic) del acto o contrato para determinar sobre la exiswtencia (sic) o no de la lesión" y, en segundo lugar, enumera los requisitos que se exigen para la prosperidad de la acción objeto de estudio: que se trate de bienes raíces; que el contrato sea conmutativo; que la desproporción supere en más de la mitad el justo precio al tiempo de la celebración del acuerdo; que la negociación no se haya hecho por ministerio de la ley; que el comprador no haya vendido, a su vez, el bien; y que no se haya producido la prescripción.

c.-) Da por establecido, sin discusión alguna, que la controversia se refiere a un bien inmueble y centra su estudio en la clase de convención perfeccionada "ya que te parte actora sostiene que se trata de un contrato conmutativo por cuanto a pesar de venderse derechos y acciones el comprador conocía el valor del acervo hereditario en el momento de la celebración del contrato porque en el proceso sucesorio ya se habían efectuado los inventarios en tanto la parte demandada sostiene que se trata de un contrato aleatorio y que por consiguiente no es susceptible de lesión enorme".

d.-) Transcribe apartes importantes de varios decisiones de la Corte sobre la naturaleza jurídica de la venta de derechos herenciales, concluyendo con fundamento en el texto de la escritura que contiene la referida negociación, que a pesar de poderse calificar inicialmente como aleatoria, no es posible hacer tal deducción porque "Habiéndose (sic) realizado te venta con posterioridad a te presentación de los inventarios y avalúos (sic), hecho conocido por el comprador ya que en la clausula (sic) contemplativa de la venta se expresó ciertamente que el proceso sucesorio de L.L. (sic) A.F. cursaba en ese momento en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja; es del caso concluir que el comprador conocía la existencia del inventario y por ende tos bienes inventariados y tos herederos reconocidos, o por lo menos tuvo la posibilidad de tener acceso a él al enterarse de su existencia por la cláusula que aparece en la citada escritura; por consiguiente considera la Sata, tal como lo dijo el A-quo, que para el caso de estudio se debe (sic) tener el contrato de compraventa contenido en la escritura No. 264 del10-02-86 como un contrato conmutativo y no aleatorio".

e.-) A continuación asegura, partiendo de la celebración de contrato conmutativo entre las partes, que al actor, para el buen suceso de la acción rescisoria por lesión enorme, le correspondía probar en este caso: cuáles eran los bienes relictos en la sucesión de Luis Alejandro A. Fonseca, "aportando la dirigencia de inventarios y avalúos (sic) el auto aprobatorio de estos y el auto de reconocimiento de herederos"; cuáles fueron los bienes adjudicados al demandado para saber si ellos quedaron incluidos en la negociación y su valor, "para probar lo anterior, era necesario traer al proceso el trabajo de partición y lo aprobación del mismo pues soto con la aportación de estos documentos era posible concretar el derecho adquirido por el comprador hoy ya que mediante lo hijuela se sabe que (sic) bienes exactamente le correspondieron al comprador"; cuál fue el valor recibido por éste por los derechos herenciales vendidos a JOSE NEREO VARGAS SALINAS teniendo en cuenta que el precio diferente asignado en la escritura 264 de 10 de febrero de 1986, fue de $1.000.000.00 y el de la promesa de compraventa que lo antecedió de fecha 27 de enero de la misma anualidad de $7.000.000.00, porque a los dos bienes negociados se les dio un precio global y "era obligación de la parte actora establecer et valor dado a los derechos y acciones y al predio el olvido (sic) pues de lo contrario es imposible saber si la tostón enorme se dio en el contrato de compraventa contenido en fa escritura N° 265 contentica (sic) de la venta del derecho de propiedad de la mitad del predio el olvido " (sic).

f.-) Critica el Tribunal la afirmación hecha por el a-quo en su fallo, folio 127 del cuaderno principal, en el sentido de que en el expediente estaba acreditado el reconocimiento de herederos, la presentación del trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo, pues "estas no obran en el plenario". Y, agregando que tal ausencia impide que se sepa "cuales (sic) son tos herederos reconocidos y la calidad en que lo fueron; y lo más importante qué derechos concretamente le correspondieron al demandado J.N.V.S. en la sucesión de LUIS ALEJANDRO A.F., por lo que en esta forma, dice se hace imposible obtener el valor de tales que tales (sic) bienes tenían al momento de lo celebración del contrato".

g.-) Manifiesta que, no solo faltó por probar quiénes fueron reconocidos como herederos y qué le fue adjudicado a cada uno, sino que tampoco se acreditó el precio del inmueble Buenos Aires a la fecha de la celebración de la negociación. Desestima a continuación los peritazgos rendidos porque uno lo fue para determinar el valor de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR