Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30451 de 10 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552585354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30451 de 10 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Número de expediente30451
Fecha10 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 30451

Acta No. 05

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el BANCO POPULAR S.A., y por LUIS CARLOS PELÁEZ GARCÍA, a través de sus respectivos apoderados judiciales, frente a la sentencia proferida por el T.unal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de junio de 2006, dentro del ordinario laboral que este último le promovió a dicha entidad bancaria.





ANTECEDENTES


Al ser despedido del Banco el 5 de diciembre de 2001, después de más de 20 años de servicios, el actor, Cajero Principal 2, demandó, en forma principal, su reintegro y, subsidiariamente, indemnización convencional, perjuicios morales, pensión sanción conforme a la Ley 171 de 1961, pago de los aportes al ISS hasta cuando éste asuma el riesgo de vejez, indexación, devolución de $1.040.000, revocatoria de sanción disciplinaria por los días 4 y 5 de noviembre de 2001, reliquidación de prestaciones, salarios caídos, costas, extra y ultra petita.


En la carta de despido el empleador le enumera y describe al trabajador los descuadres repetitivos que tuvo en la caja y cajero automático a su cargo los días 4 de julio, 28 de agosto, 18 de septiembre y 17 de octubre de 2001. Consideró que con tales hechos incumplió gravemente sus obligaciones legales, contractuales, convencionales y reglamentarias por lo que dio por terminado el contrato.


El a quo halló que el despido era injusto y optó por condenar al pago de la indemnización convencional por despido, en cuantía de $80.118.526, indexación incluida, impuso costas parciales y absolvió de lo demás.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por apelación de ambas partes revisó el asunto el T.unal Superior de Buga, el que estimó que los descuadres eran un acontecer normal en el Banco, a tal punto de crearse una cuenta denominada “deudores varios” destinada a que, a través de ella, los trabajadores cancelaran los descuadres en que incurrieran; además, que entre el Banco y los trabajadores se había pactado convencionalmente una bonificación especial pagadera a todos los cajeros que, en cada mes, no se descuadraran por defecto, todo lo cual se podía tomar como un reconocimiento implícito del Banco respecto de los descuadres, ya que éstos se suscitaban con frecuencia; tomó en cuenta, además, la circunstancia de haber el actor obrado siempre de manera diligente y honesta, por lo cual se hizo merecedor en varias ocasiones de la mencionada bonificación.

Tanto de las pruebas testimoniales como del resto del material probatorio arrimado al plenario, el ad quem, entonces, concluyó, que las conductas imputadas al demandante “no son lo suficientemente contundentes ni constituyen una falta grave, como para dar por terminado el contrato de trabajo…luego de haber laborado por un espacio de más de 22 años, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones laborales…” (fls. 37, 38, cuad. T..).

En lo relativo al reintegro, expresó compartir las consideraciones de primera instancia, relativas a poner de manifiesto la situación poco amistosa en la que quedaron las partes ante la pérdida de la confianza en el manejo de los dineros por parte del actor, a lo cual se sumaba lo aseverado por éste y corroborado testimonialmente, de haberle solicitado, los directivos del Banco, en diferentes oportunidades, que se acogiera al régimen dispuesto en la Ley 50 de 1990, o que negociara su retiro, por ser uno de los empleados más antiguos y generar una carga prestacional para el Banco, todo lo cual, consideró el ad quem, ocasionaría un ambiente laboral no apto para que el trabajador pudiera cumplir cabalmente con el ejercicio de sus funciones, sin ningún tipo de presiones por parte de la entidad, por lo cual ratificaba la decisión de no reintegrarlo.

Al proveer respecto de las decisiones subsidiarias, tomó las siguientes decisiones:

En cuanto a la indemnización convencional, la redujo a $48.423.817.76, “resultando esta suma inferior a la liquidada en primera instancia ($80.118.526), por lo que incurrió en error el a quo al tomar en cuenta como salario promedio a efectos de tasar dicha indemnización la suma de $1.163.927.58 que era el valor que únicamente se podía tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales por parte del Banco Popular…”

La indexación de la indemnización la fijó en $9.265.350, para lo cual tuvo en cuenta la certificación del D. al respecto, obtenida por Internet.

En cuanto a los perjuicios morales, estimó que dicha pretensión no tenía asidero probatorio dentro del proceso ya que el actor no había acreditado que, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, se le hubieren producido esta clase de daños. Expresó, además: “Recordemos…que en la indemnización por despido injusto se entiende incluido el lucro cesante y el daño emergente como lo prevé el artículo 64 del CST, por tanto, si lo que el demandante busca es la reparación plena de daños y perjuicios distinta a la tarifada, le era obligatorio probar dichos daños, ya que estos no se derivan necesariamente del vínculo contractual, al no ser de su esencia.”

Tocante a los aportes al ISS, consideró que, terminado el contrato de trabajo, cesaba para el empleador la obligación de efectuarlos.

Cuanto a la devolución de la suma de $1.040.000, que por un supuesto descuadre asumió el actor, señaló que aparecía acreditado que el trabajador había asumido el pago de dicho valor, con autorización del descuento, citó, al respecto, el folio 207; hizo notar que dicha suma no aparecía descontada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales a folio 153, ni tampoco había constancia de que le hubiese sido descontada del salario, por lo cual no había fundamento para la devolución.

En lo relativo a prima de servicios, consideró que, si bien el artículo 306 del C.S.T. consagraba su pérdida cuando el trabajador hubiese sido despedido con justa causa, al haberse demostrado en el juicio que no había sido así, revivía, para el empleador, el deber de pagarla; por ello, condenó a cancelar la suma de $1.072.352.

Sobre la petición de confesión ficta prevista por el artículo 210 del CPC, la denegó, de un lado, porque estimó que si bien a la diligencia no había comparecido Miguel Zúñiga Tertre, también lo era que lo había hecho Silvia Betancourt, quien había sido la persona que desde un principio había representado al Banco, con otorgamiento de poder, sin que la parte demandante hubiera demostrado inconformidad y, de otro lado, recordó, que para que se diera aplicación al artículo 210 del CPC, se hacía necesario que el juez dejara constancia de ello en la misma diligencia; transcribió apartes de la sentencia 16496 de 12 de septiembre de 2001 de esta S..

Cabe anotar que el ad quem también proveyó sobre la revocatoria de la sanción de los días 4 y 5 de noviembre de 2001, la condena a pensión sanción, carga moratoria del artículo 65 del CST y sobre reliquidación de prestaciones sociales, aspectos estos que, como se verá, no fueron sustrato de error de hecho alguno por parte del actor en su recurso extraordinario.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue, como se dijo, interpuesto por ambas partes, concedido por el T.unal, admitido por la Corte y replicado solo por el Banco.


RECURSO DEL DEMANDADO


Dado que el recurso de la entidad bancaria demandada persigue la absolución respecto de toda condena, se estudiará en primer lugar.


Lo expone en los siguientes términos:

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN”

Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero y tercero del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda”.

A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. T.unal Superior del Distrito Judicial de Medellín, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan:

ÚNICO CARGO:

La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7° literal a) ordinal 6° y 10° del Decreto Ley 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de Ley 48 de 1968); 58 numerales 1°, 5°, 104, 121, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el tallador de segunda instancia, originados en el equivocado examen de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras”.


Las pruebas equivocadamente examinadas fueron la carta de terminación del contrato de trabajo de folios 52 a 53; el acta de diligencia de descargos de 25 de septiembre de 2001 suscrita por S.M.R., E.T., J.C.V. y Luis Carlos P. García (folios 43 a 44 y 214 a 215), la comunicación No. 666-3178-01 de fecha 25 de octubre de 2001 suscrita por S.M.R. y Miguel Zúñiga Tertre mediante la cual se le informa al actor la imposición de una sanción de dos (2) días de suspensión (folio 49), el acta de diligencia de descargos de 15 de noviembre de 2001 suscrita por M.V.G.P., Luis Carlos P. García, E.T. y H.M.L.M. (folios 50 a 51 y 219 a 220), la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de diciembre de 1999 (folios 301 a 321) y los testimonios rendidos por los señores H.M.L.M. (folios 165 y siguientes), O.S. (folio 172 y siguientes) M.G.Z. (folio 185 a 186 vto), Nelly Eugenia González Vargas (folios 193 vto a 195)”.

Las pruebas dejadas de apreciar fueron el Manual de Funciones correspondiente al cargo de Cajero Principal 2 con firma del demandante como...

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