Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37073 de 19 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552585518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37073 de 19 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente37073
Fecha19 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

R.icación No. 37073

Acta No. 06

Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de marzo de dos mil diez (2010)



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP contra la sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 28 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen GUILLERMO PÉREZ CONSUEGRA, S.R.M. y EVER ANTONIO PALACIO MORENO.


I. ANTECEDENTES


Guillermo Pérez Consuegra, S.R.M. y Ever Antonio Palacio Moreno demandaron a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP para obtener el reajuste del 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998, y subsiguientes, ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas que resulte adeudar.

Fundamentaron esas súplicas en que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, los pensionó así: G.P.C., $286.856,46, a partir de 16 de diciembre de 1990, Sergio Rodríguez Maldonado, $419.423,84, a partir de 16 de diciembre de 1991 y Ever Antonio Palacio Moreno, $648.107,77, a partir de 24 de diciembre de 1993; que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó un reajuste pensional para los que hayan sido pensionado antes de 1 de enero de 1994, equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la ley; que la demandada no les descontaba de sus pensiones la cotización legal para salud, dispuesta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ella fue de 0%, por omisión de la empleadora; que desde el 1 de enero de 1994 la empleadora debió descontarles de sus pensiones la referida cotización, quedando la totalidad de ella a cargo exclusivo de los pensionados, lo que sólo puso en práctica a partir de octubre de 1998; que el descuento que aplicó la empresa fue de 12% y no realizó el reajuste pensional ordenado, para hacerse efectivo desde que se iniciaron los descuentos; y que, por ello, deberá reajustárseles el 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 y subsiguientes.


La demandada se opuso; admitió el hecho 1 y negó los demás. Invocó las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación (folios 36 a 42).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 28 de octubre de 2005, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICA-CIONES DE BARRANQUILLA, E.S.P, a reajustarla, con un siete por ciento (7%) que es el equivalente a la elevación de la cotización en salud por encima de lo que estaba (sic) obligado (sic) a cotizar los demandantes G.P.C., S.R.M.; y E.A.P.R., le (sic) mesada pensional del 16 al 31 de octubre de 1.998 e igualmente las mesadas pensionales desde febrero de 1.999 inclusive hasta la fecha, de conformidad a la parte resolutiva del presente proveído.-


COSTAS A CARGO DE LA PARTE VENCIDA, que se liquidarán por secretaría inmediatamente ejecutoriada la presente providencia.”


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, reformó el punto primero para, en su lugar, condenar a reajustar las pensiones de los demandantes, en equivalencia del 8,04% de su valor, a partir de 16 de octubre de 1998, con excepción del mes de noviembre de ese mismo año, debidamente indexadas, y en lo demás la confirmó.


El ad quem transcribió una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1 de noviembre de 2005, que se abstuvo de identificar con número de radicación, que trata de la competencia de la justicia laboral respecto de la seguridad social.


Explicó que:


La normatividad en materia de seguridad social, ha dispuesto el pago de cotizaciones obligatorias a los Sistemas Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales por parte de los afiliados al sistema, indicando para tal efecto, los porcentajes en que se deben contribuir.


A partir de la expedición de la ley 100 de 1.993, conforme lo impera el art. 157, todo colombiano participará en el servicio público esencia de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado, y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. Dentro del primer tipo, están las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. En el segundo, están las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.”


Reprodujo el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, y dijo:


De conformidad con el texto en cita, se colige que la distribución de las cotizaciones no se aplica a los pensionados, pues el aparte final de la norma se refiere exclusivamente a empleador y trabajador, lo que denota la vigencia de la relación laboral, esto es, frente a trabajadores independientes y/o servidores activos, y no propiamente a los pensionados o trabajadores independientes.”


Copió los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, y consideró:


Como se observa, la anterior disposición contempla dos situaciones para efecto de las cotizaciones con destino a salud:


1.) La de los pensionados antes del 1º de enero de 1994, o la de quienes sin haberles efectuado el reconocimiento, tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos: En este caso, el pensionado tiene derecho a que la entidad pagadora de la pensión le reconozca un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra disminución alguna. Es decir, que la diferencia que resulta entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12% que debe aportar para la cobertura del núcleo familiar, le corresponde asumirla a la entidad pagadora de la pensión, y,


2.) La de las personas que a 1º de enero de 1994 no tenían causada la pensión: en este caso, los nuevos pensionados les corresponde asumir íntegramente la cotización para salud, en el porcentaje previsto, esto es el 12%.”


Reprodujo un fragmento de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 1996, que declaró exequibles las expresiones “con anterioridad al, 1º de enero de 1994” y “a partir de la fecha”, contenidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y expresó:


En el caso sub-examine, como a los actores se les reconoció su pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1990, diciembre 16 de 1994 y diciembre 24 de de 1993, respectivamente, el descuento para salud es el equivalente al 12%, pero la entidad pagadora de la pensión, como es la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., en este caso, le corresponde reconocer un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra disminución alguna a partir del 1º de Enero de 1.994, conforme se encuentra establecido en las normas antes señaladas.


En este orden de ideas tenemos, que el descuento para salud para quienes se pensionaron con anterioridad al 1º de enero de 1994, según lo dispuso el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es el mismo porcentaje que traían (3,4%, etc.) y la diferencia entre ese porcentaje y el 12% lo asume la entidad que paga la correspondiente mesada pensional.


Así mismo se advierte que aunque la demandada haya asumido dicha obligación desde antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, según su decir, porque los jubilados y sus organizaciones no aceptaban que la cotización era a su cargo, ello no es óbice para que se pretenda que la siga asumiendo en su totalidad, máxime cuando no se alegó ni se acreditó como sustento de tal pedimento, un acuerdo convencional que exonere al actor del respectivo descuento que le corresponde asumir por ley.


En la documental visible a folio 55 y 56 del expediente, obra una certificación expedida por la entidad demandada, en donde señala que antes de octubre 16 de 1998, la empresa asumía la totalidad del aporte.


En las pruebas incorporadas al expediente y en su confesión, se visualiza que la demandada, a partir del 16 de octubre de 1998 le dedujo a los demandantes de su pensión, por concepto de Salud, un porcentaje igual al...

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