Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 016 1994 13368 01 de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552586594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 016 1994 13368 01 de 26 de Enero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 3103 016 1994 13368 01
Número de sentencia11001 3103 016 1994 13368 01
Fecha26 Enero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)

Referencia: Exp. No. 11001 3103 016 1994 13368 01

Se decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, en el proceso adelantado por M.P.H.C. contra E.E.V.C. y L.E.M.Á..

ANTECEDENTES

1. En la demanda que le dio origen a este proceso, la señora H. pidió declarar la simulación relativa del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 126 B No. 39-86 de Bogotá, celebrado entre E.E.V.C. y L.E.M.A.; declarar que el verdadero comprador fue R.E.V.M., quien hizo figurar a su hijo “con el único propósito de defraudar los intereses de la sociedad conyugal” que tenía con la demandante; ordenar la modificación del aludido instrumento público, para que se sustituya el nombre del verdadero comprador; disponer la corrección del registro en el mismo sentido y condenar a los demandados al pago de frutos y costas procesales.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó declarar la nulidad absoluta de la compraventa, “por contener este negocio una causa ilícita en la realización del acto (fraude a la sociedad conyugal)”; o la nulidad del acto por vicio en el consentimiento; o la nulidad relativa por carecer el contrato de un precio real y cierto y, como consecuencia de cualquiera de ellas, la cancelación de la escritura pública (fls. 31 vto. y 32, cdno. 1).

2. Para fundamentar las referidas pretensiones, se esgrimieron los siguientes hechos:

a. E.E.V.C. es hijo de R.E.V.M. y M.V.C.. Como ésta falleció, el padre contrajo nuevas nupcias con M.P.H.C., el día 6 de septiembre de 1980.

b. El 26 de mayo de 1987, R.E.V. adquirió de L.E.M. la casa de habitación ya mencionada, según consta en la escritura pública No. 2867, otorgada en la Notaría Primera de Bogotá. Sin embargo, al momento de celebrarse el contrato y “con el ánimo de defraudar la sociedad conyugal vigente que tenía establecida con la demandante..., decidió de mala fe, no aparecer como el verdadero comprador sino que en su lugar hizo figurar como comprador a su hijo menor E.E.V.C., quien en esa época contaba con la edad de 13 años”, por lo que el padre figuró como representante legal de éste.

c. Hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 13 de agosto de 1993, R.E.V. mantuvo bajo engaño a su esposa, a quién le hizo creer que había comprado a nombre propio.

d. El demandado V.C. fue utilizado como interpuesta persona para que figurara como comprador, sin tener conciencia de ello, ni capacidad económica, en cuanto dependía de su padre, quien respondía por todos los gastos de alimentación, educación, vestido, manutención y establecimiento. Además, no trabajaba, no tenía pecunio propio, como tampoco los conocimientos necesarios para llevar a cabo ese contrato. Más aún, el padre pagó el precio de compra que ascendió a $6’500.000,oo, “para distraer dolosamente los bienes de la sociedad conyugal”, como lo demuestran los 4 cheques que giró con ese propósito, de su cuenta corriente en el Banco Tequendama.

e. Por tanto, no hubo compraventa entre E.V.C., comprador simulador, y L.E.M., vendedor del inmueble, por no existir precio entre ellos, ni ánimo de comprar en aquel, por tratarse de contrato simulado. Tampoco existe donación al menor, en la medida en que no se cumplieron las formalidades legales. En cualquier caso, el precio pactado en la escritura no es serio, sino irrisorio, pues el valor comercial del inmueble “es el 100% más del pactado”. Por tanto, la venta es nula. (fl. 34, cdno. 1).

f. El padre del demandado procedió de esa manera “para defraudar la sociedad conyugal y a la vez adelantar en vida la herencia de su hijo habido en el primer matrimonio”, por lo que existe “una causa ilícita como es la de defraudar la sociedad conyugal vigente al momento de la compra”. “Por lo tanto, al declararse la simulación..., debe condenarse a los demandados a restituir los bienes de la sociedad conyugal creada por el hecho del matrimonio.

g. Después del fallecimiento de su padre, el señor V.C. no ha querido reconocer los derechos de la demandante, a quién amenazó con desalojar de su residencia, desconociendo la posesión que ella ejerce sobre el inmueble, así como los derechos emanados de la sociedad conyugal que tuvo con R.E.V..

3. Enterados de la demanda, los señores V.C. y M.A. le dieron contestación para oponerse a todas las pretensiones. Además de negar la mayoría de los hechos, el primero adujo, que el inmueble no fue adquirido con dineros de la sociedad conyugal, sino con recursos propios que tenía su padre, producto de la venta de un inmueble adquirido antes del matrimonio con la demandante, a cuyo nombre, incluso, se adquirió el carro Mazda de placas AR 4885. Además, la señora H. siempre estuvo enterada de los términos de la compraventa que ahora cuestiona.

El segundo de ellos, afirmó que la venta se hizo en presencia de la señora H. y que la venta que él hizo fue real.

4. La primera instancia finalizó con sentencia de 16 de diciembre de 1999, que denegó todas las pretensiones, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la libelista.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que atañe a la súplica de nulidad absoluta del contrato, por existir causa ilícita –único aspecto cuestionado en casación, por lo que resulta innecesario compendiar los argumentos expuestos frente a las demás pretensiones-, destacó el ad quem que la demandante no tenía personería para formularla, por ser ella un tercero en la relación contractual.

Con todo, afirmó que la demandante no probó que el negocio jurídico hubiese sido celebrado para defraudar los intereses de la sociedad conyugal formada entre ella y el señor E.V.M.. En ese sentido, puntualizó que no se acreditó que para la época del contrato, la señora H. laboraba en la institución educativa “Escomo”, ni cuál era el monto de sus ingresos, si bien es cierto que algunos testigos corroboraron que ella trabajó en esa entidad. Por el contrario, el Tribunal consideró que el demandado probó, “porque este aserto no fue desvirtuado, que la compra se hizo con dinero provenientes de la venta de un bien propio del señor V.M.. Luego no aparece coruscante el aludido fraude; o por lo menos no hay prueba o indicio grave que haga presumir que el fraude fue el motivo que indujo al señor V.M. a colocar la propiedad en cabeza de su hijo” (fls. 37, cdno. 3).

Amparado en una sentencia de esta Corporación, señaló el sentenciador que el sólo hecho de haberse pagado el precio de compra con dineros propios del señor E.V.M., quién fungió como representante legal del comprador, al momento de celebrar el contrato, “no implica simulación y menos donación como lo refiere en alguna parte la demandante”; tampoco “se estructura fraude alguno, de suerte que la nulidad absoluta deprecada que analizamos, no tiene cabida” (fls. 37 y 38, cdno.3).

Finalmente, sostuvo, en torno a la referida pretensión, que si la protesta de la demandante consiste en que su esposo ocultó o distrajo bienes de la sociedad conyugal, esa reclamación debió ventilarse bajo los parámetros del artículo 1824 del Código Civil, de suyo diferente de la nulidad.

LA DEMANDA DE CASACION

Un cargo le formuló la parte recurrente a la sentencia impugnada, la que fue acusada de violar, por falta de aplicación, los artículos 1502, 1524, 1740, 1741, 1742, 1771, 1781, 1783, 1789, 1795 y 1834 del Código Civil; Ley 28 de 1935; Decreto 2820 de 1974; Ley 1ª de 1976; artículo 1º Decreto 1260 de 1970; Decreto 960 de 1970 y artículos 187, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil; y por aplicación indebida, los artículos 499, 1450, 1505, 1631, 1711, 1712, 1766, 1824, 1849, 1857, 2171 y 2184, numerales 2 y 4, del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, “al dar por probado sin estarlo la inexistencia de la nulidad absoluta, en cuanto el acto o contrato adolece de causa ilícita en su celebración (fraude a la sociedad conyugal)” (fl. 18, cdno. 4).

En la tarea de acreditar su acusación, recordó el impugnante que la primera observación del Tribunal en torno a esa específica...

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