Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. 11001-02-03-000-2013-00087-00 de 14 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588546

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. 11001-02-03-000-2013-00087-00 de 14 de Febrero de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Sincelejo
Fecha14 Febrero 2013
Número de expedienteExp. 11001-02-03-000-2013-00087-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-00087-00

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y Segundo de la misma categoría y especialidad de Sincelejo (Sucre), derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES

1.- G.P.L. promovió proceso ejecutivo contra N.D.G. y N.D.L., en procura de obtener el pago de la obligación dineraria incorporada en la letra de cambio allegada como basamento de la acción.

2.- La demanda fue dirigida al “Juez Civil del Circuito de S., afirmando que la competencia se radicaba allí “(…) en razón de la naturaleza (…), cuantía y (…) vecindad de las partes”; dado que el primero de los accionados nombrado cuenta con domicilio en dicha localidad, en donde recibe notificaciones en la “calle 15 A #20-12, en tanto que el segundo mencionado lo tiene en el municipio de Tolú, kilómetro 1 vía a [T]olú [Coveñas]” y allí pueden realizársele los actos de comunicación (fls. 2 a 5).

3.- El Despacho receptor aprehendió la tramitación del asunto, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas en la demanda.

4.- Notificados los ejecutados, interpusieron recurso de reposición contra el auto compulsivo, planteando, entre otras, la “excepción previa de falta de competencia (…) por el factor territorial”, toda vez que tienen su residencia y domicilio principal en la ciudad de Santiago de Tolú”, y para acreditarlo allegaron certificación expedida por la Secretaria de la Personería de ese municipio, en la que se indica que residen en ese lugar.

5.- Fundado en el reseñado documento, el funcionario cognoscente de la ejecución, mediante proveído de 20 de junio de 2012 declaró probada la mencionada defensa y dispuso la remisión de la actuación a su homólogo de Sincelejo, lo que se materializó tras resolver de manera adversa la impugnación que el accionante formuló contra aquella decisión, haciendo ver que los ejecutados figuraban en el directorio telefónico de S., según fotocopia que aportó (fls. 34 y 41 a 46).

6.- El Juez receptor de las diligencias, con providencia del pasado 5 de diciembre, declinó la asunción del asunto y decidió provocar el presente “conflicto negativo”, con fundamento en que la prueba aportada por los demandados para demostrar que su domiciliose encuentra en “Santiago de Tolú”, no fue expedida por el Personero, sino por su secretaria, quien no se halla investida de facultad para ese efecto, por lo que a pesar de tratarse de originales, al no haberlos emitido la “autoridad respectiva”, que lo es el Alcalde Municipal, dichos documentos quedan sin piso.

Adicionalmente sostiene que no se analizó el factor derivado de la existencia de registro de los convocados en el directorio telefónico del municipio de S., lo que podría dar lugar a la multiplicidad de domicilios y ello facultaría al actor para eligir uno de ellos (fls.81 a 84).

7.- Se surtió el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Como esta controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde entonces, a la Corte desatarla, según lo dispuesto por los cánones 28 del C. de P.C., 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia.

2.- En virtud de que la discusión se generó en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la determinación que aquí se adopta será de Ponente, como lo ha precisado esta Sala, entre otras, en providencia de 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00.

3.- Para fijar la competencia por razón del factor territorial, el numeral primero del artículo ...

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