Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29332 de 14 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552588582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29332 de 14 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Barranquilla
Fecha14 Diciembre 2007
Número de expediente29332
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 29332

Acta No. 75

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 16 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió H.N.A.G. contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., Naviera.

  1. ANTECEDENTES

H.N.A.G. demandó a Naviera para reclamar, entre otros derechos, la pensión de jubilación.

Para fundamentar esa petición afirmó que le prestó servicios a la empresa demandada desde el 7 de febrero de 1957 hasta el 13 de marzo de 1994 y que no fue afiliada a la seguridad social para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Naviera se opuso a las pretensiones, negó la existencia del contrato y alegó que el 28 de abril de 1994 celebró una conciliación con la demandante a la que le pagó cuatro millones de pesos por cualquier concepto derivado directa o indirectamente de una eventual relación de trabajo. Y propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación y prescripción.

El Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla mediante sentencia de 25 de marzo de 2003 declaró probada la excepción de cosa juzgada y por eso absolvió.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Barranquilla la revocó y en su lugar condenó a Naviera a pagarle a la demandante una pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1996, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para el año de 1996, más los reajustes de ley. De lo demás, la absolvió.

Dijo el Tribunal:

“Al realizar un examen minucioso se encuentra vertido en el proceso un nutrido acervo probatorio consistente en órdenes de pago a favor de la demandante por actividades desarrolladas en lavado y planchado de ropa de dotación de remolcadores de la empresa demandada, para los periodos de los años 1971, 1973, 1975, 1976, 1977, 1978, pruebas documentales visibles a (fls. 10 a 258), tratase de pruebas que no han sido redargüidas de falsa durante el desenvolvimiento del proceso, es de inferir que la demandante prestó servicios personales a la empresa demandada de manera discontinua, y que del mismo modo, recibía remuneración de la empresa por la labor prestada en las labores de lavado y planchado”.

Observó el Tribunal igualmente que militaba en contra de la sociedad demandada la presunción de certeza establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y de esta prueba y de la documental citada concluyó en la existencia del contrato de trabajo, de la siguiente manera:

“Del análisis de las pruebas precedentes se infiere sin el menor asomo de dudas que debe presumirse la existencia entre las partes litigantes de un contrato de trabajo en el lapso de tiempo comprendido entre el 7 de febrero de 1957 hasta el 13 de marzo de 1994”.

Y en punto a la conciliación dijo textualmente:

“Al examinar minuciosamente el acervo probatorio se observa que al proceso se allegó el acta de conciliación suscrita por las partes litigantes el día 28 de abril de 1994, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ver (fls. 5 a 6 y 263 a 264), y en su parte pertinente las partes de consuno acuerdan lo siguiente:

la Sra. H.....N.A., de OSPINO sostuvo haber sido trabajadora asalariada de la empresa, vinculada mediante contrato de trabajo por muchos años por lo cual solicita el reconocimiento y pago de sus derechos y prestaciones sociales.

la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. manifestó que las relaciones entre las partes fueron de índole civil ya que la Sra. ALTAMAR DE OSPINO con plena autonomía, directamente o por intermedio de otras personas designadas por ella, recibiendo un precio determinado, asumiendo todos los riesgos y valiéndose de sus propios medios, realizó la tarea de lavado de ropa de los trabajadores de la empresa, así como el lavado de otros implementos.

la Sra. ALTAMAR de OSPINO el pago de CUATRO MILLONES de pesos ($4'000.000.00) siempre que la reclamante declare a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. a paz y salvo por todo concepto derivado directa o indirectamente de una eventual relación de trabajo, especialmente por concepto de salarios, prestaciones, vacaciones, auxilios, indemnizaciones, etc. Nuevamente con el uso de la palabra la Sra. I.....N.A.D.O. manifestó que aceptaba la propuesta conciliatoria y que al recibir los $4.000.000.00 declarará ipso facto a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. a paz y salvo por todo concepto, desistiendo de sus pretensiones y expectativas. Acto seguido el apoderado de la empresa manifestó que con la presentación de copia auténtica de esta diligencia se cancelaría a la Sra. ALTAMAR de OSPINO la suma conciliada mediante cheque girado a su nombre por la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.>.

“Adentrándonos al asunto de estudio se considera que del párrafo transcrito se desprende sin el menor asomo de dudas que en el acta antes referida no se encuentra conciliado de manera explícita la pensión de jubilación, lo cual se traduce la inexistencia de controversia con respecto a esta prestación social en especial, quedando relevado dentro de esta acta lo atinente a la pensión de jubilación, además, se considera que en el presente caso se encuentra demostrado que a la data del fenecimiento del contrato de trabajo que acaeció el 13 de marzo de 1994, se encontraba consolidado el derecho a la pensión de jubilación por encontrarse cabalmente cumplidos los requisitos del artículo 260 del CS de T, por ser la normativa que rigió la relación de trabajo existente en la fecha que se inició el susodicho vínculo y lo comprendió durante su vigencia, se trata de una situación concreta en favor de la demandante, de tal manera, que estamos frente a un derecho cierto e indiscutible que goza de la prerrogativa de derecho irrenunciable, por ello, la estipulación consignada en el acta de conciliación que comprenda el arreglo o la renuncia de la jubilación, contiene un objeto ilícito por cuanto que produce un menoscabo a este derecho de la demandante, de tal manera, que la pensión de jubilación se encuentra sustraída del arreglo conciliatorio que de mutuo acuerdo suscribieron las partes litigantes. En ese orden de ideas, llegamos a la conclusión insoslayable que se encuentran cabal cumplidos los requisitos para que la demandada reconozca a la demandante el derecho a la pensión de jubilación, cuyo monto en ningún caso será inferior al salario mínimo legal vigente, más los ajustes legales y dado que la demandada en la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción.

“Solo cabe, entonces el reconocimiento de las mesadas pensionales exigibles a partir del 15 de marzo de 1996, siendo de anotar que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 1999. Por lo tanto, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. En consecuencia, se revocará la sentencia materia de esta apelación”.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 35, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que pone en relación con otras disposiciones.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante y la demandada conciliaron todas las prestaciones sociales, y entre ellas obviamente la pensión de jubilación.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación en el caso debatido, al momento de la conciliación, era un derecho cierto e indiscutible.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación no hubo ningún vicio del consentimiento.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada entre las partes nunca fue anulada”.

Señala como pruebas mal apreciadas el acta de conciliación (folios 5 a 6), las órdenes de pagos emitidas por la sociedad demandada a favor de la demandante (folios 10 a 258) y la confesión ficta.

Para la demostración dice que el fallo recurrido es contradictorio en la medida en que pregona el desconocimiento del acuerdo...

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