Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27259 de 9 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552589266

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27259 de 9 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha09 Agosto 2006
Número de expediente27259
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.27259

Acta No. 57

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CERVECERÍA UNION S.A. contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por CARLOS ARTURO ROJAS COLORADO contra la sociedad recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad recurrente cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en tanto revocó la decisión del juzgador de primer grado que la condenó al pago indexado de la indemnización por despido injusto para, en su lugar, disponer el reintegro que el actor deprecara de manera principal.

Como fundamento de su pretensión el actor manifestó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 13 de febrero de 1978 y el 21 de junio de 2003, fecha en que fue despedido de manera injusta. La demandada violó el debido proceso convencional en tanto “las pruebas no fueron recogidas en forma imparcial … no se permitió la controversia de la prueba … no se le permitió … presentar pruebas suficientes de su inocencia … fue despedido antes de agotarse el procedimiento”. No ha cometido ninguna falta y lo que realmente sucede es que la empresa persigue y viola el derecho de asociación de quienes pertenecen a la asociación sindical. Su último cargo fue el de operario de cargadora en las instalaciones de la demandada en Itagüi (fl.3).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de determinar que de conformidad con el documento de folio 15 “la demandada finalizó el contrato de trabajo del actor porque éste quebrantó el Reglamento Interno de Trabajo ‘...y demás disposiciones legales’...” por cuanto “abandonó sin autorización su puesto de trabajo en la cargadora del Tren número 7, incumpliendo las funciones propias de su oficio y dando lugar a que se parara el tren y por ende la producción, ocasionando graves trastornos en la programación de la producción y afectando considerablemente los intereses de la accionada ...”, precisó el sentenciador que a más de que la figura de ‘abandono de puesto’ no está contemplada en la legislación como justa causa de terminación del contrato, “ni la misma se consagró expresamente con ese carácter en el Reglamento Interno ... y en la Convención ...”, la conducta del demandante “no encaja dentro de ese concepto, porque este conlleva la ausencia del lugar de trabajo, y eso no fue lo que ocurrió...”.

Advirtió que si bien el artículo 7º del decreto 2351 de 1964 consagra entre las justas causas de despido la violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador, de conformidad con los testimonios visibles a folios 144 a 150 y 155 a 157 “la conducta del demandante no se ajusta a ninguna de ellas, porque el citado no incumplió las funciones propias de su cargo, en la medida en que el día de los hechos estuvo asignado al Tren número 6, y a eso de las 3:40 p.m., cuando paró dicho tren ‘…para cambio de producto…’ -actividad que demora una hora y media- el supervisor J.C.R.V. lo mandó a descansar veinte minutos y le dijo que cuando terminara su período de descanso sacara a descanso al señor E. de J.C.T., operario de desempacadora del Tren 7, quien se excedió en el período de descanso reglamentario -20 minutos- y pasados veinticinco minutos, el actor dejó la máquina que estaba operando en el Tren 7 para cumplir las órdenes impartidas por el supervisor del tren 6, en el sentido de regresar a la línea número 6 porque la máquina ‘arrancaba en cualquier momento …’, pero que previamente debía ir a comer al casino con sus otros dos compañeros … situación que justifica la dejación de la máquina del Tren 7, máxime si se tiene en cuenta que el mismo C.T. declara que ‘…el señor C.A.R. estaba colgado de tiempo para coger la máquina 6 …’ y por eso ‘tuvo que dejar la 7 para coger la otra donde él estaba haciendo responsable …’; y que el testigo C.E.P.A. informa que el demandante regresó con él al puesto de trabajo del tren 6 a las 5:00 p.m.”.

Hizo referencia a las declaraciones de L.D.P.A., A. de J.B.R. y J.L.G.O. y concluyó:

“... la conducta del demandante no puede calificarse como grave, y por ende se declara injusta la terminación del vínculo laboral. Y como en cumplimiento del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 el Juez del Trabajo puede ordenar el reintegro del trabajador en las condiciones de empleo que tenía antes de su despido, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reintegro, o la indemnización correspondiente; y para elegir entre una y otra opción debe tener en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, puesto que si considera que el reintegro no es aconsejable puede ordenar el pago de la indemnización, la Sala, teniendo en cuenta que el demandante fue un buen trabajador y un excelente compañero, dispondrá su reintegro con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y aquella en que se haga efectivo el reintegro, pues además de que los antecedentes disciplinarios de que da cuenta la demandada no fueron suficientes para que la accionada lo separara de su cargo en las fechas en que se estructuraron, la Convención Colectiva .... no les concede ningún efecto y las (sic) excluye de la hoja de vida del trabajador...” (fl.491).

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto condenó a las pretensiones principales del actor” con el fin de que, en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas en primer grado, para, en su lugar, disponer su absolución total o, en subsidio, se confirme el dicho proveído de primera instancia.

Con tal propósito, formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la “aplicación indebida de los artículos 7º y 8º (5º) del decreto 2351 de 1965 y del artículo 6º de la ley 50 de 1990.

Alega que la errónea apreciación del reglamento interno de trabajo, los registros de antecedentes disciplinarios del demandante, la carta de terminación del contrato y, las declaraciones de folios 147, 155, 165, 168 y 257, así como la falta de estimación del acta de la audiencia de descargos, las citaciones a rendir descargos y para sustentar la apelación, el escrito de apelación del demandante, la comunicación de la empresa visible a folio 23, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor y las declaraciones que obran a folios 144 y 150, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante se ausentó del lugar del trabajo sin autorización de sus superiores.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que en el reglamento interno de trabajo se contempla como prohibición para el trabajador el abandono del puesto o del lugar de trabajo.

“3. No dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que el demandante incumplió funciones propias de su cargo.

“4. No dar por probado, estándolo, que los antecedentes disciplinarios del demandante condujeron a que anteriormente se le hubiera terminado su contrato de trabajo.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que las faltas cometidas por el demandante en el curso de la relación laboral con la demandada fueron calificadas repetidamente de graves.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia temporal del demandante al trabajo generó un daño a la empresa.

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