Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 85001-3184-001-2002-00197-01 de 11 de Marzo de 2009
Sentido del fallo | CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Yopal |
Número de expediente | 85001-3184-001-2002-00197-01 |
Número de sentencia | 85001-3184-001-2002-00197-01 |
Fecha | 11 Marzo 2009 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)
Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008)
REF.: 85001-3184-001-2002-00197-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil-Familia-Laboral-Penal en el proceso instaurado por M.R.F. frente a D.R.P. y N.P. viuda de R., esta última en su calidad de interviniente adhesiva.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada el 31 de mayo de 2002, se solicitó declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre las partes “por haber sido compañeros permanentes desde agosto de 1992 hasta la fecha” (fls. 3 a 4, cdno. 1), súplica que fue sustituida para pedir que se declarara la “UNIÓN MARITAL DE HECHO” como “única pretensión” en reforma del libelo de 7 de noviembre de 2002 (fl. 65, cdno. 1) y, que fuera precisada en la audiencia del 20 de noviembre de 2003, al decidirse la excepción de “inepta demanda”, y sentarse como petitum: “Que se declare la existencia de unión marital de hecho, entre los señores M.R.R.F. y DIANA REYES PLAZAS y en consecuencia se declare la Sociedad Patrimonial nacida de esa Unión Marital”, solicitud ratificada expresamente por el demandante “en el sentido de declarar la Unión Marital de Hecho y en consecuencia se declare la sociedad patrimonial”, declarando el Juez, “subsanado los defectos anotados por el Curador Ad-litem de la demandada”.
2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos:
a) La comunidad de vida permanente singular por más de dos años entre el actor y la demandada, estando actualmente separados por motivos ajenos a su voluntad ante el secuestro de su compañera.
b) Durante la unión marital no tuvieron hijos y en este momento no tienen vínculo matrimonial entre sí ni con terceros.
3. Concurrió al proceso la madre de la demandada en condición de tercera interviniente adhesiva, oponiéndose al petitum, sosteniendo la soltería de su hija, no constarle los restantes hechos e interponiendo las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimidad en la causa por activa (fls. 19 a 23, cdno. 1).
4. Agotado el trámite de rigor, el a quo, el 28 de junio de 2005, desestimó las excepciones de mérito declarando la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y estado de liquidación (fls. 197 a 218, cdno. 1), sentencia revocada por el ad quem, en la suya de 30 de noviembre de 2005, para declarar probada “la excepción de prescripción de la acción familiar” (fls. 19 a 39, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Previa reseña de los antecedentes procesales, la apelación interpuesta, su contestación, presupuestos procesales y legitimidad de la litisconsorte de la demandada, analizó la prescripción de la acción prevista en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, calificándola de corta duración, objetiva e interrumpible con la presentación de la demanda, denotando la inclusión por el a quo de un ingrediente subjetivo contrario a su naturaleza en su conclusión a propósito de la separación física no definitiva de los compañeros por derivar de una fuerza mayor ajena a éstos, refiriendo a continuación las doctrinas atinentes a las semejanzas y diferencias entre la unión marital, la sociedad patrimonial, la duración y el fundamento de la prescripción de la acción de la sociedad conyugal indivisa y la sociedad de hecho (fls. 19 a 31, cdno. Tribunal).
Para el juzgador la separación entre los compañeros es definitiva y no temporal, por cuanto la desaparición de la demandada ocurrió el 25 de abril de 2001 “y hasta la fecha no ha aparecido y se desconoce su paradero”, han transcurrido cuatro años después del secuestro por grupos armados ilegales y, el demandante, según consta en el proceso de declaración de ausencia ha realizado diligencias para ubicar a la secuestrada, estando surtido “el tiempo requerido por el artículo 97 del Código Civil” sin tener noticias de la ausente, pudiendo pensarse en su muerte presunta; menciona el fallador las afirmaciones de las partes sobre el estado civil de D., los intereses del actor, la causa de la separación, el proceso de la declaración de muerte presunta y sus efectos; igualmente, alude a las constancias existentes en el expediente en torno a la declaración de ausencia relativas a las circunstancias de la separación, la búsqueda de pruebas de supervivencia, la investigación adelantada por la fiscalía, coligiendo la autoría del secuestro, los posibles móviles y concluyendo que “siendo realistas y no sentimentales, resulta difícil creer que la doctora D. regrese a la libertad” por el modo de operar de los secuestradores y el tiempo transcurrido.
Lo anterior, dice el Tribunal, significa el carácter definitivo de la separación de la demandada de su hogar, de su oficina, de sus familiares y amigos, que “el secuestro (…)” y la “consiguiente desaparición” de la compañera no deben ser utilizados por el demandante a su favor, en tanto las prerrogativas de los secuestrados, entre otras, la imposibilidad de demandarlos durante el cautiverio y las protecciones del artículo 13 de la Ley 986 de 2005 sobre la interrupción de términos y plazos, favorecen a la secuestrada y no a otras personas ni al demandante, quien no puede invocarlos a su favor para la interrupción del término prescriptivo, aún sabiendo del plazo corto y objetivo de un año para promover las acciones encaminadas a obtener la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación, el cual se cuenta “a partir de la separación de hecho (física y definitiva) de la compañera con motivo del secuestro definitivo”, habiendo vencido el 25 de abril de 2002 con antelación a la presentación de la demanda, “el 31 de mayo de 2002, cuando la acción estaba prescrita” (fls. 31 a 38, cdno. Tribunal).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos contiene la demanda, apoyados en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales despachará la Corte en conjunto los tres últimos por su complementariedad y por estar llamados a prosperar.
CARGO SEGUNDO
1. Imputa a la sentencia el quebranto directo por aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 54 de 1990 y falta de aplicación de los artículos 7º y 10º de la Ley 589 de 2000 en concordancia con el artículo 13 de la Ley 986 de 2005, al prescindir del análisis de la situación sub examine, aplicar la norma impropia para llegar a la conclusión equivocada y omitir los artículos 2º y 5º de la Ley 54 de 1990, hoy 1º y 3º de la Ley 979 de 2005, declarando extinguida la acción para el reconocimiento del derecho subjetivo del compañero de la desaparecida, violando también los artículos 96, 97 y 99 del Código Civil consagratorios de los aspectos fundamentales de la litis dirimida, especialmente la disolución de la sociedad conyugal aplicable por extensión a la sociedad patrimonial de hecho.
2. Concreta el recurrente, el error atribuido a la sentencia de segundo grado al revocar la de primera instancia por encontrar prescrita la acción, en el desconocimiento de la situación específica generada por la separación física de la pareja, determinante de un empleo distinto del artículo 8º citado, pues en este caso la demandada fue víctima de la privación de la libertad por desaparecimiento de grupos al margen de la ley, sin saberse su paradero o muerte física, correspondiendo al juzgador, por especialidad (artículo 5º de la Ley 57 de 1887) tener en cuenta la Ley 589 de 2000 modificada por la Ley 599 del mismo año, sobre desaparición forzada y preferir la norma posterior sobre la anterior (artículo 2º de la Ley 153 de 1887), de cuya omisión inaplicó los artículos 7º sobre caducidad y 10º sobre administración de los bienes de la víctima y relegó la filosofía de protección de la víctima, debiendo interrumpir los términos y computarlos desde los eventos indicados en el artículo 7º de la Ley 589 de 2000, para el fenecimiento de la acción.
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