Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4699 de 18 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552591586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4699 de 18 de Junio de 1996

Fecha18 Junio 1996
Número de expedienteEXP. 4699
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

COSTAS / CASACION - Improcedencia / LAPSUS CALAMI

1) La condena en costas impuesta a un litigante, considerada independientemente, no es susceptible de ser impugnada en casación, "habida cuenta de (su) carácter subordinado y dependiente del sentido, motivación y alcance del fallo, por dejarse a la ponderación del juzgador o deber aplicarse por mandato legal ante la presencia del específico supuesto de hecho, según el sistema que acoja el ordenamiento; en fin, porque no constituye en sí un derecho de la parte para el obtener crédito por costas o exonerarse de la correlativa obligación, con independencia del resultado del juicio y de su intervención dentro de él" (C.. C.. Nov. 27/8). (XII, 323; XXVI, 250; XLV, 305; L, 22; LXII, 723; LXXÍV, 79; LXXXV1, 59; L.II, 524; CXLII, 145; LXXXV, 713, C.. C.. 29 de agosto/77, entre otras).

2) En la especie en estudio existe el error apuntado en la censura que responde más bien a un lapsus calami, por cuanto la misma providencia señala en las consideraciones, citando incluso en forma acertada el artículo 392 del C.P.C., que en sede de apelación y para el caso de sentencia confirmatoria, se debe condenar en costas al recurrente, sin que ello admita interpretación o modificación alguna, por lo cual debe entenderse que tratándose en este caso de la confirmación por completo de una sentencia absolutoria proferida en primera instancia, la condena en costas hecha en la parte resolutiva no puede referirse sino a los demandantes, aunque por un error material de referencia, en la parte dispositiva del proveído complementario se haga alusión a una parte distinta a aquella que indicó en las consideraciones como el sujeto pasivo de la respectiva obligación de pago.

SIN EXTRACTO

SUCESION / VOCACION HEREDITARIA - Títulos / INDIGNIDAD SUCESORAL / HERENCIA - Administración / ALBACEA / RESPONSABILIDAD DEL ALBACEA

1) Se admiten dos títulos de vocación hereditaria -el testamento y la ley- que a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano clásico y al tenor de los arts.1009, 1010 y 1052 del C.C. dan lugar a dos tipos de sucesiones que de suyo no son incompatibles entre sí; y de esos dos títulos, la ley es subsidiaria como lo expresa con claridad meridiana el Art 1037 de la misma codificación, toda vez que su función es por norma general la de intervenir cuando no existe o carece de valor la vocación originada en un acto de última voluntad del causante, haciendo de lado desde luego el supuesto de excepción en que por obra de preceptos que son de aplicación necesaria, la libertad de disposición testamentaria es restringida en beneficio de los asignatarios forzosos que señala el art 1226 del C.C.il, supuesto éste en el que por ende predomina siempre la ley sobre el testamento en el sentido de que, apoyándose directamente en tales preceptos y en contra del querer del testador, podrán obtener dichos asignatarios el reconocimiento de la porción relicta intangible que en su favor ha reservado el ordenamiento jurídico.

Se cita: G.J.Tomo CXLVIII, pág.295

2) INDIGNIDAD SUCESORAL: a) A diferencia de la llamada incapacidad sucesoral, la indignidad no es asunto de incumbencia pública sino privada que hace referencia la conducta indebida del indigno en tanto implique grave atentado contra el causante o un inexcusable olvido de sus deberes para con este, apoyado por consiguiente en razones éticas o morales; su significado es, pues, el de una pena civil que no limita la libertad del testador al tenor del Art1030 del C.C.il y tampoco afecta de invalidez originaría la delación, sino que apenas la hace impugnable ya que puede conformidad con el art 1031 ibidem, la indignidad en ningún caso puede tenerse en cuenta de oficio y los jueces únicamente podrán apreciarla en virtud de la correspondiente acción de impugnación entablada por parte legitimada para hacerlo, b) Noción; carácter limitativo de sus causales; exigencia de prueba , para ciertos casos (art1025 num.2 C.C); criterio restrictivo de interpretación; no existe mientras no sea declarada por sentencia ejecutoriada.

3) ALBACEA: a) Naturaleza y vigencia del cargo; b) responsabilidad en el desempeño de sus funciones; c) remoción por culpa grave o dolo y su trámite incidental, provocado por los herederos o el curador de la herencia yacente; d) Indignidad del albacea derivada de la remoción de su cargo por habérsele probado, dolo en el cumplimiento de la gestión a su cargo. (Distinción entre la solicitud de indignidad de un heredero común contenida en el art1031 del C.C. frente a dicha indignidad del albacea, contenida en el art 1357 ibidem).

Se cita: G.J. Tomos XLIll, pág. 506; XXVII, 27 (a)



















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Referencia: Expediente 4699

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y seis



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha primero (1o.) de julio de 1993, adicionada por la de seis (6) de agosto siguiente, proferidas ambas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por D.L.P. DE PIÑEROS, MYRIAM AURORA Y MIGUEL HERNANDO P. CAMPOS contra A.P. MORALES.

I. EL LITIGIO

1. Por escrito presentado el tres (3) de junio de 1985 ante el Juzgado Décimo C.il del Circuito de Santafé de Bogotá (folio 338 del cuaderno principal), reformado y adicionado el veintisiete (27) de enero de 1986 (folio 79 del segundo tomo del cuaderno principal), los demandantes presentaron demanda contra A.P. MORALES en su calidad de heredero universal y albacea con tenencia y administración de bienes en la sucesión de M.A.P.M., para pedir que sea declarado indigno de suceder al causante y, en consecuencia, que perdió el derecho a tener parte alguna en dicha mortuoria, quedando totalmente excluido de la misma. Como resultado de tal solicitud, pide se condene al demandado a restituir a favor de la sucesión ilíquida de M.A.P.M. la totalidad de los bienes con accesiones y frutos y a indemnizar a los interesados todos tos perjuicios causados; se ordene la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y imitaciones al dominio de los bienes relictos efectuados después de la inscripción de la demanda y, en fin, se condene al demandado a pagar las costas procesales.

Como fundamento de hecho de las anteriores pretensiones, los actores señalan que: a) M.A.P.M. otorgó testamento abierto mediante escritura pública número 1783 del 27 de abril de 1981 autenticada por el Notario Sexto del circulo notarial de Bogotá, en el cual instituyó como heredero universal a su sobrino A.P.M. a quien, además, designó como albacea y le confió la administración y tenencia de los bienes. Ordenó así mismo que los dineros que se encontraban en caja o en cuentas de ahorro o comentes, así como los ganados y los créditos a su favor se dividieran en varios legados, entre los cuales están el asignar el 25% de dichos bienes a los actores HERNANDO Y AURORA P. CAMPOS Y D.L.P. DE PIÑEROS y otro porcentaje igual a las personas necesitadas del municipio de Santa María (Boyacá). b) La demanda de sucesión fue presentada ante el Juzgado Décimo C.il del Circuito de esta ciudad, por un apoderado designado para el efecto por el albacea aquí demandado y por C.P. de F., proceso en el cual el quince (15) de enero de 1982 aquél fue reconocido como heredero universal c) El 31 de marzo siguiente el apoderado del albacea presentó bajo la gravedad de juramento inventario de los bienes correspondientes a la sucesión en el cual dolosamente se ocultaron la mayoría de los dineros, ganados y un crédito a favor de la sucesión, los cuales, según el testamento, corresponden a los legatarios. Afirman que el albacea denunció solamente la suma de $414.360.98, pues suministró un valor ficticio de 53 cabezas de ganado, 4 bestias mulares y de los depósitos en cuentas en bancos, e incluyó un pasivo en contra de la sucesión por $80.000; d) Dicen los demandantes que A.P. MORALES obró maliciosamente al no hacer las publicaciones que ordena el artículo 1342 del Código C.il, que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1348 ibídem, y que trató de apropiarse de los legados continuando a una velocidad inusual el trámite de la sucesión para que no se presentara oposición a los inventarios, y elaborando un trabajo de partición que le permitía apropiarse de más de ocho millones de pesos ($8’000.000), reservándose otra suma de los dineros inventariados y la posibilidad de tomar más para pagar deudas que aparecieran; e) Además de lo anterior, para disimular el fraude así consumado, tal como se lee a folio 95 del cuaderno 1, el albacea pide autorización al juzgado para vender los ganados gordos que formaban parte del caudal relicto, cuando por aquella fecha ya había vendido mas de 100 semovientes de propiedad de la sucesión, por un valor superior a los $3’000.000; f) El demandante MIGUEL HERNANDO P. CAMPOS fue reconocido como legatario dentro del proceso sucesorio el 15 de julio de 1982. El 15 de octubre de ese año el apoderado de los legatarios presentó inventarios adicionales por trece millones trescientos setenta y siete mil treinta pesos ($13'377.030), los cuales fueron objetados por el albacea solicitando aclaraciones, adiciones y la exclusión de algunas partidas, creyendo equivocadamente que los legatarios carecían de las pruebas suficientes para demostrar el número de semovientes que de la sucesión se había vendido; g) Dentro del incidente de objeciones a los inventarios adicionales existen pruebas fundamentales del dolo del albacea; es el caso del interrogatorio de parte en el cual el demandado confesó la venta de algunos ganados por $2’246.735, manifestando que ejercía el cargo de albacea "desde la muerte de Marco Aurelio Perilla, cuando solo solicitó tal reconocimiento el 22 de octubre de 1982 y donde...

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