Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4699 de 18 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552591590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4699 de 18 de Junio de 1996

Fecha18 Junio 1996
Número de expedienteEXP. 4699
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Referencia: Expediente 4699

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C. dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y seis (18/06/1996)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parle demandante contra la sentencia de fecha primero (1o.) de julio de 1993, adicionada por la de seis (6) de agosto siguiente, proferidas ambas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por D.L.P. DE PIÑEROS, M.A.Y.M.H.P.M.

I. EL LITIGIO

1. Por escrito presentado el tres (3) de junio de 1985 ante el Juzgado Décimo C.il del Circuito de Santafé de Bogotá (folio 338 del cuaderno principal), reformado y adicionado el veintisiete (27) de enero de 1986 (folio 79 del segundo tomo del cuaderno principal), los demandantes presentaron demanda contra A.P. MORALES en su calidad de heredero universal y albacea con tenencia y administración de bienes en la sucesión de M.A.P.M., para pedir que sea declarado indigno de suceder al causante y, en consecuencia, que perdió el derecho a tener parte alguna en dicha mortuoria, quedando totalmente excluido de la misma. Como resultado de tal solicitud, pide se condene al demandado a restituir a favor de la sucesión ilíquida de M.A.P.M. la totalidad de los bienes con accesiones y frutos y a indemnizar a los interesados todos los perjuicios causados; se ordene la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes relictos efectuados después de la inscripción de la demanda y, en fin, se condene al demandado a pagar las costas procesales.

Como fundamento de hecho de las anteriores pretensiones, los actores señalan que; a) M.A.P.M. otorgó testamento abierto mediante escritura pública número 1783 del 27 de abril de 1981 autenticada por el Notario Sexto del circulo notarial de Bogotá, en el cual instituyó como heredero universal a su sobrino A.P.M. a quien, además, designó como albacea y le confió la administración y tenencia de los bienes. Ordenó así mismo que los dineros que se encontraban en caja o en cuentas de ahorro o corrientes, así como los ganados y los créditos a su favor se dividieran en varios legados, entre los cuales están el asignar el 25% de dichos bienes a los actores H.Y.A.P. CAMPOS Y D.L.P. DE PIÑEROS y otro porcentaje igual a las personas necesitadas del municipio de S.M. ;(Boyacá). b) La demanda de sucesión fue presentada ante el Juzgado Décimo C.il del Circuito de esta ciudad, por un apoderado designado para el efecto por el albacea aquí demandado y por C.P. de F., proceso en el cual el quince (15) de enero de 1982 aquél fue reconocido como heredero universal c) El 31 de marzo siguiente el apoderado del albacea presentó bajo la gravedad de juramento inventario de los bienes correspondientes a la sucesión en el cual dolosamente se ocultaron la mayoría de los dineros, ganados y un crédito a favor de la sucesión, los cuales, según el testamento, corresponden a los legatarios. Afirman que el albacea denunció solamente la suma de $414.360.98, pues suministró Un valor ficticio de 53 cabezas de ganado, 4 bestias mulares y de los depósitos en cuentas en bancos, e incluyó un pasivo en contra de la sucesión por $8Q.Ü00; d) Dicen los demandantes que A.P. MORALES obró maliciosamente al no hacer las publicaciones que ordena el artículo 1342 del Código C.il, que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1348 ibídem, y que trató de apropiarse de los legados continuando a una velocidad inusual el trámite de la sucesión para que no se presentara oposición a los inventarios, y elaborando un trabajo de partición que le permitía apropiarse de más de ocho millones de pesos ($8,000.000), reservándose otra suma de los dineros inventariados y la posibilidad de tomar más para pagar deudas que aparecieran; e) Además de lo anterior, para disimular el fraude así consumado, tal como se lee a folio 95 del cuaderno 1, el albacea pide autorización al juzgado para vender los ganados gordos que formaba parte del caudal relicto, cuando por aquella fecha ya había vendido más de 100 semovientes de propiedad de la sucesión, por un valor superior a los $3'000.000; f) El demandante M.H.P.C. fue reconocido como legatario dentro del proceso sucesorio el 15 de julio de 1982. El 15 de octubre de ese año el apoderado de los legatarios presentó inventarios adicionales por trece millones trescientos setenta y siete mil treinta pesos (13’377.030), los cuales fueron objetados por el albacea solicitando aclaraciones, adiciones y la exclusión de algunas partidas, creyendo equivocadamente que los, legatarios carecían de las pruebas suficientes para demostrar el número de semovientes que de la sucesión se había vendido, g)

Dentro del incidente de objeciones a los inventarios adicionales existen pruebas fundamentales del dolo del albacea; es el caso del interrogatorio de parte en el cual el demandado confesó la venta de algunos ganados por $2'246.735, manifestando que ejercía el cargo de albacea desde la muerte de M.A.P., cuando S. solicitó tal reconocimiento el 22 de octubre de 1982 y donde también admitió que en ejercicio del cargo de albacea había tomado varias sumas de dinero, vendido ganado y era sabedor de la existencia de un crédito a favor del causante y en contra de R.O.. Así se demostró que P. MORALES para el 31 de marzo de 1982, al presentar los inventarios, ya tenía en su poder más de $4'500.000 que maliciosamente no incluyó en el inventario, así como tampoco lo hizo con los demás dineros y ganados de la sucesión de los que tenía conocimiento; h) Ante las pruebas presentadas en el incidente de objeción a los

inventarios adicionales, el albacea tuvo que presentar, sin que se le solicitaran, cuentas de la administración desde el momento de la muerte de M.A.P., en abierta contradicción con los inventarios; i) Se dice en la demanda que la prueba fundamental del dolo del albacea fue la autorización que este le dio a M.A.S., un mes después de muerto el testador, para que vendiera 20 novillos de propiedad de la sucesión que tenía en aumento de cuya utilidad correspondía a la sucesión $305.430 que a pesar de estar en poder del albacea no fue incluida en los inventarios; también se afirma que se quería, apropiar de 40 novillos que estaban en poder del mismo señor S. quien, de conformidad con el testamento, había informado de su existencia al albacea, pero éste tampoco; los incluyó en el inventario. Igualmente dice que en la inspección judicial realizada se pudo observar que en las fincas "Tesalia" y "La Argentina" existían 114 semovientes de propiedad del causante Marco Aurelio

Perilla y que los señores peritos avaluaron en $3'130.000; j) El heredero y albacea denunció penalmente al legatario M.H.P. por la venta de 36 novillos y otro sacrificado por orden de éste último, manifestando bajo la gravedad del juramento que esos dineros pertenecían a la sucesión de M.A.P., pero dolosamente no los había incluido en el inventario ni había dado cuenta de ellos; k) Los apoderados del albacea y de los legatarios P. CAMPOS optaron por solicitar conjuntamente aprobación de los inventarios adicionales por la suma de ocho millones doscientos diez y ocho mil novecientos noventa y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($8'218.993.43), excluyendo expresamente los bienes muebles avaluados en la inspección judicial, obteniendo la aprobación de los mismos el 28 de marzo de 1985.

Señalan los legatarios demandantes que la diferencia abismal entre ese resultado final y los inventarios presentados inicialmente por el albacea ($414.360.98), habla por sí sola para los fines que indica el artículo 1357 del Código C.il en tanto dispone que será removido el albacea por culpa grave o dolo y en éste último caso, será asimismo sancionado con indignidad, perdiendo por lo tanto toda parte que pueda corresponderá en la sucesión.

Los anteriores hechos fueron adicionados posteriormente en lo que denominaron "reforma y adición" de la demanda (fl. 79, segunda parte del cuaderno principal), haciendo la siguiente precisión; Los actores son interesados en demandar "la indignidad del albacea' A.P.M., por cuanto prosperando ésta, ellos heredarían en representación de su difunto padre M.P.M. quien fue hermano legítimo del causante, es decir que demandan la declaración de la indignidad del albacea como sobrinos interesados y no como legatarios, y señalan nuevamente al art. 1357 del C. C, para decir que la legitimación para pedir remoción del albacea, la tienen los herederos y el 'el curador de la herencia yacente, "pero la indignidad la puede solicitar cualquiera que demuestre su interés".

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda en su contenido inicial, de ella se corrió traslado al demandado quien en tiempo se opuso a las pretensiones deducidas y propuso como defensas las que denominó "carencia de derecho y por tanto de acción por parte de los demandantes", alegando que al momento de presentar los inventarios iníciales en la sucesión no existía información suficiente sobre los bienes del causante y que así mismo tampoco fueron exactos los inventarios adicionales presentados por los hoy actores, pero que todo ello pierde vigencia si se tiene en- cuenta que en la actualidad "no existen discrepancias entre el albacea y los legatarios demandantes en cuanto hace a inventario o existencia de bienes de la sucesión de M.A.P.M. toda vez que el acuerdo que autorizaron a sus respectivos apoderados para plasmar en un inventario adicional eliminó tales discrepancias"; "abuso del...

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