Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31836 de 27 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552591650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31836 de 27 de Enero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha27 Enero 2009
Número de expediente31836
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31836

Acta No. 03

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO - BANCAFÉ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2005, corregida por error aritmético, el 31 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió J.F.R.C..

ANTECEDENTES

JOSÉ F.R.C. llamó a juicio al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ, con el fin de que fuera condenado a reliquidar la primera mesada de la pensión que éste le reconoció mediante Resolución 123 de 2002, de acuerdo con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la variación del IPC, a pagarle la diferencia resultante y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para el demandado entre el 23 de abril de 1968 y el 9 de diciembre de 1990, según Resolución 123 de 2002; el Banco le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 39 - 46), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se atuvo al texto de la Resolución 123 de 2002, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al actor. En su defensa propuso las excepciones perentorias de pago, inexistencia de la obligación que se pretende deducir en juicio, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y las demás que aparecieran probadas.

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de julio de 2004 (fls. 64 - 73), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 21 de octubre de 2005, corregido por error aritmético el 31 de agosto de 2006, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación debidamente indexada , en cuantía (corregida) de $1.265.647.93 a partir del 29 de junio de 2002.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que era procedente la indexación de la pensión legal, teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 55 años de edad el 29 de junio de 2002, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, conforme a jurisprudencia de esta Sala consignada en la sentencia del 10 de abril de 2003 (rad. 20194), que transcribió en lo esencial, como fundamento de su decisión.

En cuanto a la forma que debía indexarse la pensión, discurrió así:

“Así y para efectos de la cuantificación de ésta se hará aplicando el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, el cual determina que para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra se multiplica por el IPCP (IPC pensional) de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha; valga decir, se le aplica la actualización con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificado expedido por el DANE”.

“En consecuencia, y teniendo en cuenta que el IPC correspondiente al mes en que se efectuó el reconocimiento pensional es de 133.71 (junio 2002) y el IPC actual (septiembre 2005) es de 160.5 y que el valor a indexar es de la mesada pensional, se efectúa la siguiente operación:

“IPC FINAL

X VALOR A INDEXAR

“IPC INICIAL

“160.5

X $309000 = $370910 pesos

“133.71

“Según lo expuesto tenemos entonces que el valor indexado de la primera mesada pensional corresponde a trescientos setenta mil novecientos diez pesos ($370.910), valor a que tiene derecho el demandante a partir de junio 29 de 2002 cuando le fue reconocida y pagada la pensión, cuya cuantía será de $370.910 mensuales, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento por parte de la demandada de la diferencia entre lo pagado y lo que debió cancelar por mesadas causadas.”

En providencia del 31 de agosto de 2006, mediante la cual se corrigió la anterior decisión por error aritmético, para fijar el valor inicial de la pensión del actor en $1.265.647.93 mensuales, consideró el Tribunal:

“De esta forma se hace necesario retomar los valores reales que deben aplicarse a cada una de las variables de la fórmula, a propósito de encontrar el valor indexado de la primera mesada pensional; para el efecto, el valor del IPC final es el correspondiente al mes a partir del cual se efectuó el reconocimiento pensional, es decir el correspondiente al mes de junio de 2002, en razón a que el actor cumplió 55 años de edad el 29 de junio de dicho año (fecha a partir de la cual Bancafé reconoció la pensión de jubilación al actor (fl. 48 a 50), dicho IPC corresponde a 133.718569 (fl. 21); el valor del IPC inicial es el correspondiente al del mes de diciembre de 1990, en razón a que hasta esa fecha el actor prestó sus servicios a la entidad demandada o finalización de la relación laboral (9 de diciembre), dicho IPC corresponde al 21.169867 (fl. 18); y el valor correcto de la tercera variable de la fórmula es el valor a indexar, que para el efecto es el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, siendo este el valor contenido en la Resolución Nro. 123 de 2002, de Bancafé (fls. 48 a 50), dicho valor a indexar es la suma de $200.373.00 y el valor objeto del lapsus, que tal valor es el asignado al pensionado para efectos legales de no existir pensiones inferiores al salario mínimo legal mensual vigente”.

“En concreto tenemos que:

“Valor indexado = (IPC final / IPC inicial) x valor a indexar

“Donde:

“IPC final = 133.718569

“IPC inicial = 21.169861

“Valor a indexar = 200.373.00

“Valor indexado _ (133.718569/21.169861) x 200.373.00 = “1.265.647.93.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto fijó como monto de la pensión la suma de $1.265.647.93, para que, en su lugar, “…manteniendo la revocatoria de la decisión del a quo, se conserve como valor de la mesada pensional pretendida la fijada inicialmente en la sentencia recurrida en la suma de $370.910.00 o, en subsidio, se aplique a la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional, la fórmula diseñada por esa H. Corporación y al resultado se le tenga como el verdadero valor de la mesada en cuestión en tanto reduzca el monto declarado por el Tribunal.”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente por aplicación indebida y como violación medio, los artículos 309, 310 y 311 del C.P.C. y, también por aplicación indebida, los artículos 11 del Decreto 1748 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 16, 19 y 259 del C.S.T.; 8 de la Ley 153 de 1887.

En síntesis, en la demostración sostiene el censor que la providencia dictada el 31 de agosto de 2006 no encaja dentro de ninguna de las figuras contempladas en los artículos 309, 310 y 311 del C.P.C., porque no se dan los presupuestos allí contemplados; que la confusión en principio se deriva de la solicitud formulada por el...

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