Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34324 de 27 de Enero de 2009
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Ponente | EDUARDO ADOLFO LÓPEZ VILLEGAS |
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Fecha | 27 Enero 2009 |
| Número de expediente | 34324 |
| Categoría | Derecho administrativo,derecho de acción,pensión de jubilación |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V.
Referencia Expediente No.34324
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2007 en el proceso seguido por HUGO ROBERTO JOHN GAITÁN Y LUIS ENRIQUE ESPINOSA SARRIA contra el banco recurrente.
l-. ANTECEDENTES
A los propósitos de los recursos impetrados es menester señalar que los demandantes reclaman el reconocimiento y pago indexado de sus correspondientes pensiones de jubilación, a partir de la fecha en que cumplieron los 55 años de edad así: HUGO ROBERTO JOHN GAITÁN el 23 de septiembre de 2001 y LUIS ENRIQUE ESPINOSA SARRIA, el 8 de diciembre de 2000.
Respaldan las anteriores súplicas en haber laborado al servicio de la entidad demandada, como trabajadores oficiales, así: HUGO ROBERTO JOHN GAITÁN entre el 16 de junio de 1975 y el 30 de noviembre de 1998 y L.E.E.S., entre el 19 de octubre de 1971 y el 1° de enero de 1993.
La entidad bancaria se opone a todas las pretensiones; propone las excepciones de carencia de acción para demandar o derecho para demandar y petición de lo no debido; inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada, compensación, prescripción y falta de integración del litis consorcio necesario.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resuelve, mediante fallo del 3 de febrero de 2006, condenar a la entidad bancaria a pagar al señor L.E.E.S., una mesada pensional de $1.528.439 a partir de diciembre 8 de 2000, valor que a partir del año 2001 deberá incrementarse en la proporción legal anual. Pensión que se cancelará hasta que el actor acceda a la pensión de vejez que ha de reconocerle el I.S.S., quedando a cargo de la accionada únicamente el mayor valor si llegare a existir. Al señor HUGO ROBERTO JOHN GAITÁN una mesada pensional de $ 860.620 a partir de septiembre 23 de 2001, valor que a partir del año 2002 deberá incrementarse en la proporción legal anual. Pensión que se cancelará hasta que el actor acceda a la pensión de vejez que ha de reconocerle el I.S.S., quedando a cargo de la accionada únicamente el mayor valor si llegare a existir.
En sentencia complementaria del 8 de febrero de 2006, el juzgado del conocimiento, condena a pagar al Banco demandado, en favor de los demandantes La indexación de las mesadas pensionales no canceladas en su oportunidad, las que habrán de indexarse, mes a mes, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, al momento del pago.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decide confirmar la sentencia apelada.
La resolución anterior es corolario de la siguiente disertación:
Parte de delimitar el objeto de sus consideraciones el cual circunscribe a: “l. La procedencia de la pretensión de la indexación deprecada con aplicación de la ley 100 de 1993…
De igual manera y en cuanto a lo que es materia de sus reflexiones, dirá más adelante que: “Es de advertir que la parte demandada al apelar a través de su apoderado, centró el recurso en la no aplicación de la indexación, sin embargo, en el alegato de segunda instancia hace alusión a que el Banco convocado al proceso, era un ente particular al momento en que adquirieron la edad para pensionarse, por ende no estaba obligado al pago de la pensión de jubilación.
Acudiendo al instituto de la congruencia en segunda instancia no es dable estudiar este aspecto, puesto que no fue objeto de apelación, respecto del cual se insiste, se centró en la inaplicación de la indexación para calcular la base salarial (…) El hecho de que se pueda alegar en segunda instancia, no implica que se puedan ampliar los puntos objeto de apelación.
Dentro del mismo concepto, también refiere que: “No entra la S. a estudiar, la sentencia complementaria, dictada por la juez de primera instancia el 8 de febrero de 2006, en cuanto dispuso condena a pagar la indexación de las mesadas pensionales no canceladas en su oportunidad, las que habrán de indexarse mes a mes de acuerdo con la variación del IPC, al momento del pago, puesto que no fue objeto de apelación. En este sentido la sentencia tiene fecha 3 de febrero de 2006, el recurso de apelación se interpuso el 7 de febrero de 2006 y la sentencia complementaria se dictó el 8 de febrero de 2006.
Puntualiza como fundamentos fácticos, no discutidos en el proceso, el que los demandantes trabajaron al servicio del banco demandado y cumplieron los 55 años de edad, en los términos que aparecen en la respectiva demanda.
Luego, expresa el superior: Es evidente que los demandantes accedieron a la pensión de jubilación prevista en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 2° de la Ley 33 de 1985, por haber servido al Banco Popular por más de 20 años y cumplir los 55 años de edad, el señor H.R.J.G. el 23 de septiembre de 2001 y el señor L.E.E. el 8 de diciembre de 2000, cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 y es conforme a este ordenamiento que se impone estudiar si hay lugar a la indexación cuestionada a través del recurso de apelación.
De manera seguida afirma: “…cuando se trata de pensiones adquiridas bajo el imperio de la ley 100 de 1993 resulta aplicable el artículo 36 de la referida ley, por ende es indexable la base salarial para calcular el monto de la pensión tal como lo prescribe tal artículo.
Encuentra apoyo para su argumentación en sentencias de ésta S. ,27838 y 26579, ésta última, de marzo 29 de 2006, que reproduce en lo pertinente, para señalar: “…aplicando la jurisprudencia transcrita, se observa como ya se dijo que los actores dejaron de prestar servicios a la demandada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero lo cierto es que sus requisitos pensionales sólo surgieron bajo la vigencia de ella, pues sólo contaba con el primer requisito , esto es 20 años de servicio debiendo esperar el cumplimiento de la edad para iniciar el disfrute pensional, luego le asiste la razón cuando reclama la indexación de la primera mesada .
Finalmente y a pesar de no constituir materia del recurso, alude a que la argumentación del banco demandado, según la cual para cuando los demandantes cumplieron 55 años de edad la institución financiera era ya una entidad de naturaleza privada y por lo tanto no se encontraba obligada a pagar pensión alguna, no es de recibo; señala que la Corte se ha pronunciado al respecto y remite a sentencias de radicación 17388 de 23 de mayo de 2002, 17449 de junio de 2002, 18963 de diciembre de 2002, 20114 de junio de 2003, 22789 de marzo de 2004, 22226 de julio de 2004 y 26588 de julio de 2004.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Discrepa el Banco Popular de la sentencia del ad quem e interpone recurso de casación a través del cual pretende “…se case el numeral primero de la sentencia impugnada en cuanto confirmó los numerales...
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