Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41398 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552592562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41398 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente41398
Fecha14 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Radicación No. 41398

Acta No. 28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)





Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN BANCAFÉ, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por WILLIAM ELÍAS GAYÓN LEÓN, en contra del aquí recurrente.






ANTECEDENTES



WILLIAM ELÍAS GAYÓN LEÓN, demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN BANCAFÉ, con el fin de que fuera condenado, o la entidad que lo sustituya total o parcialmente, a reintegrarlo sin solución de continuidad al mismo cargo que venía ocupando el 4 de mayo de 2005, o a otro de igual o superior categoría y salario, con el consecuencial reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir durante el tiempo que permanezca cesante, con sus incrementos convencionales y/o legales, el pago de las cotizaciones a seguridad social, la indexación de las sumas que se reconozcan y las costas del proceso.



Subsidiariamente peticionó, se condenara al banco demandado a reliquidar y pagar la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo, debidamente indexada.





Fundamentó sus peticiones, en que, ingresó a laborar para el banco accionado el 3 de mayo de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido; el 7 de marzo de 2005 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 610 por medio del cual ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero; el 4 de mayo siguiente, fue despedido, según comunicación DRH 576 del 29 de abril, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la accionada, con fundamento en los Decretos 3520 de 2004 y 610 de 2005; el último cargo que desempeñó fue auxiliar bancario en la oficina de Paloquemao –Bogotá-; su último salario básico mensual fue $830.055,oo; estuvo afiliado y cotizó al sindicato mayoritario Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB; al momento de producirse su despido, venía de asistir como delegado al XXIV Congreso Nacional Extraordinario de Delegados que realizó la organización sindical UNEB los días 10, 11 y 13 de marzo de 2005, situación de la que tuvo conocimiento la entidad empleadora, por comunicación que le remitió la UNEB a la Dirección de Recursos Humanos, recibida en las dependencias de la accionada el 1º de marzo de 2005; al momento del despido, estaba amparado por la garantía de estabilidad pactada en el artículo 10º de la Convención Colectiva de 1978; su relación laboral con el banco estaba regida para la fecha de su despido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de diciembre de 1999 con la UNEB, y en ella se pactó la continuidad de derechos adquiridos en convenciones y laudos anteriores; al momento de su desvinculación, se encontraba en permiso sindical por cursillo; el banco no le permitió seguir prestando el servicio, en los términos del convenio interadministrativo suscrito con G. Bancafé el 8 de marzo de 2005; a través de comunicación del 14 de abril de 2008, reclamó “el desconocimiento del artículo 10 de C.C.T. de 1978”, petición decidida adversamente a sus intereses por la accionada, con comunicación BC en LCJ 03957 del 6 de mayo del mismo año; para la fecha de presentación de la demanda se prorrogó el estado de liquidación del banco hasta septiembre 30 de 2008, según Decreto 3751 de 2007.





Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado y que la decisión de poner fin al contrato de trabajo provino de la empleadora con ocasión de la liquidación ordenada por el Gobierno Nacional, con fundamento en los Decretos 3520 de 2004 y 610 de 2005; frente a los demás supuestos fácticos, algunos los aceptó parcialmente, otros dijo no le constaban y debían probarse, o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago.



El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de diciembre de 2008, absolvió al Banco Cafetero S.A. en Liquidación de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, y declaró probadas las excepciones de buena fe y pago propuestas por el demandado.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL





Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de marzo de 2009, revocó la decisión impugnada, y en su lugar, condenó al Banco Cafetero en Liquidación a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría y, al reconocimiento y pago de los salarios, primas y vacaciones, dejados de percibir desde el 4 de mayo de 2005, debidamente indexados, autorizando la compensación de las sumas pagadas por el banco a título de indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo; declaró la no solución de continuidad de la relación laboral; condenó también al pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones por el mismo lapso; ordenó además el reconocimiento de la cesantía y el consecuente pago de los intereses sobre aquélla por el periodo aludido. Autorizó al banco accionado para que de las condenas impartidas dedujera lo pagado en virtud de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada.





En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad – quem señaló que la disposición convencional que contempla la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que asistan a convenciones, asambleas o plenum nacionales y cursillos sindicales, consistente en la prohibición de ser despedidos sin



justa causa dentro de los seis meses siguientes a la culminación de tales eventos, cuya consagración aparece en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintrabanca y Banco Cafetero, depositada el 29 de mayo de 1978 -norma que transcribió-, no había perdido vigencia para la fecha de retiro del actor, “en razón de que no fue denunciada, sustituida ni modificada por normas convencionales posteriores, pues así lo previeron las siguientes convenciones colectivas suscritas entre la UNEB y el BANCAFE S.A., tal como obra a folios 356 a 452 del expediente, en los cuales se observa que todas las convenciones subsiguientes respetaron y mantuvieron vigente el derecho reclamado por el actor”.



Seguidamente, tras encontrar acreditado que el 28 de febrero de 2005 la junta directiva nacional de la UNEB solicitó al Director de Recursos Humanos de Bancafe S.A. permiso para que algunos delegados, entre ellos el demandante, asistieran al XXIV Congreso Nacional Extraordinario de la organización, evento que tuvo lugar los días 10 y 12 de marzo de 2005, en el que efectivamente participó el accionante, determinó que el

Señor Gayón León gozaba de la estabilidad laboral pregonada por la norma colectiva, para la data de su desvinculación.



Luego de lo cual, dijo que no era aceptable aducir como justa causa de terminación del contrato de trabajo de aquél, el haber entrado la entidad empleadora en proceso de liquidación, para lo cual citó apartes de la sentencia de esta Corporación con radicado 23028 de 2005, a lo que agregó como argumento adicional que “…para la S. es claro que de la prueba documental obrante en el expediente (Folios 66 a 74) se encuentra el Convenio Interadministrativo de suministro de servicios de marzo 8 de 2005 suscrito entre el Banco Cafetero en Liquidación y G.S. en el cual se dispone que éste podrá vincular masivamente, a través de agencias de empleo temporal, a los empleados que haya seleccionado para que le presten sus servicios, lo que muestra que no hubo supresión de cargos y que...

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