Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38769 de 14 de Agosto de 2012
| Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
| Número de expediente | 38769 |
| Fecha | 14 Agosto 2012 |
| Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
| Emisor | Sala de Casación Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
M.D.R.G.M.
Aprobado Acta No. 300
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor H.G.V., ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de $ 19’897.119 como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, con ocasión de las decisiones que adoptó dentro de los procesos laborales instaurados por R.J.V. y E.A. de O..
HECHOS
Se atribuye al doctor H.G.V. la comisión del punible de peculado por apropiación en favor de terceros con ocasión de dos fallos proferidos contra la empresa Foncolpuertos mientras se desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), según la siguiente discriminación[1]:
1. Proceso ordinario laboral promovido por R.J.V., finiquitado con sentencia del 10 de febrero de 1994 por cuyo medio se dispuso el reajuste de la pensión del señor Á.M.V. y se condenó a Foncolpuertos a pagar a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, la suma de $2’943.701,51 por concepto de diferencia de pensión reajustada.
A continuación se surtió el proceso ejecutivo, producto del cual, el 16 de marzo de 1994, se emitió sentencia ordenando proseguir con la ejecución y liquidar el crédito, el cual ascendió $5’110.365,51. Mediante oficio 624 del 14 de abril de esa anualidad se ordenó el pago del título de depósito judicial No. 0739218 del 94.3.11 por valor de $14’341.125,40.
2. Proceso ordinario laboral instaurado por E.A.O., culminado con sentencia del 10 de febrero de 1994 que dispuso el reajuste de la pensión del señor R.O.R. y condenó a Foncolpuertos a pagar a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, la suma de $2’427.013,53 por concepto de diferencia de pensión reajustada.
Con posterioridad, se adelantó el proceso ejecutivo, producto del cual, el 16 de marzo de 1994, se emitió sentencia ordenando proseguir con la ejecución y liquidar el crédito, el cual ascendió $4’213.377,53. Mediante oficio 622 del 14 de abril de esa anualidad se ordenó el pago de los títulos de depósito judicial No. 0739230 y 0739220 del 94.3.11 por valor de $2’544.576,99 y $3’011.417,56.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 12 de julio de 2002 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida el 10 de febrero de 1994 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso ordinario laboral instaurado por R.J.V. contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del libelo.
En igual sentido, el 11 de marzo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida el 10 de febrero de 1994 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso ordinario laboral instaurado por E.A.O. contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, absolviendo a la demandada.
En virtud de lo anterior, el 15 de junio de 2004 la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor H.G.V. para indagar la comisión del punible de prevaricato por acción y “cualquier otro contra la administración pública que se pueda dar en concurso o conexidad”[2]. Posteriormente, el 4 de marzo de 2005, el ente acusador decretó la conexidad procesal con el objeto de investigar conjuntamente las irregularidades presentes en los procesos laborales adelantados a instancias de R.J.V., L.E.P.H., E.A. de O. y V.G.G..
El 24 de enero de 2007 la Fiscalía declaró persona ausente al doctor H.G.V. y el 24 de julio siguiente le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros. Así mismo, precluyó la investigación en relación con el delito de prevaricato por acción en razón a la prescripción de la acción penal.
El 28 de septiembre de 2007 el ente acusador clausuró el periodo investigativo y el 31 de enero de 2008 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, decisión que no fue impugnada.
El 21 de julio de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 19 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se denegaron las peticiones de nulidad y cesación de procedimiento impetradas por la defensa y se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 30 de noviembre de 2010, 14 y 22 de febrero y 18 de marzo de 2011, siendo proferida sentencia el 16 de diciembre de esa anualidad.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga inició su análisis declarando la prescripción de la acción penal respecto del punible de peculado por apropiación relacionado con los procesos instaurados por V.G.G. y L.E.P.H. en razón a que la cuantía de lo apropiado no excedió los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes previstos en el tipo penal imputado.
Por tal razón, el lapso prescriptivo en fase de instrucción era de 10 años, considerando la condición de servidor público del procesado, término que se superó entre la fecha de la apropiación de los recursos y la emisión de la resolución de acusación, esto es, entre el 29 de junio de 1994 y el 4 de abril de 2008 en el caso de G.G. y desde el 6 de marzo de 1995 y el 4 de abril de 2008, en el evento de P.H..
En relación con los procesos laborales de R.J.V. y E.A. de O. encontró configurado el delito de peculado por apropiación previsto en el Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, en tanto se reúnen los elementos estructurales del tipo.
En tal sentido, estableció la condición de sujeto activo calificado del doctor G.V. con el acta de posesión suscrita el 31 de mayo de 1991, cargo que ejerció hasta el 20 de abril de 1998. De ello coligió que las sentencias cuestionadas fueron proferidas cuando se desempeñaba como servidor público.
De igual forma, encontró demostrada la apropiación de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia de las determinaciones emitidas por el doctor G.V.. A tal conclusión llegó el Tribunal luego de revisar los procesos laborales en los que observó “absoluto descuido con el lleno de plantillas o preformas de cada una de las audiencias de trámite”, sin el acopio de los documentos que probaran la relación laboral y el reconocimiento de la pensión cuyo reajuste se solicitó, pues simplemente elaboró un acta de inspección a la hoja de vida sin indicar donde se realizó.
Además, agregó, aunque el juez laboral tenga como función primordial salvaguardar los derechos del trabajador como “parte débil”, ello no lo faculta para fallar extra y ultra petita cuando los hechos no han quedado consignados en la demanda y no se han probado en el proceso.
De igual forma cuestionó que el doctor G.V. haya acogido unas pretensiones genéricas en las que el demandante no precisó los factores salariales dejados de incluir al liquidar la pensión. Así mismo, reconoció unos reajustes con fundamento en una Convención Colectiva de Trabajo que no regía al momento de la jubilación del trabajador, situación que, además, deja sin soporte el argumento del procesado conforme al cual se atuvo a las normas vigentes en esa época.
En el proceso de E.A.O., la Colegiatura a quo observó improcedente el reconocimiento de la calidad de miembro activo del sindicato del ex trabajador porque no se aportó prueba de la misma. De ello dedujo que el accionar de G.V. no fue insular sino parte central de un engranaje instituido para apropiarse de los recursos estatales.
Esta actuación procesal, agregó, no constituye el escenario para juzgar la conducta de los funcionarios adscritos a los Tribunales de Descongestión, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Protección Social, entidades que reversaron las decisiones por cuyo medio se expolió erario público.
Aunque la consulta para las decisiones contrarias a las entidades descentralizadas no era obligatoria en esa época, su ausencia permite entender cómo G.V. tenía el camino allanado para adoptar las decisiones por cuyo medio ferió los dineros estatales ante la ausencia de control por parte del superior funcional.
Señaló, igualmente, la improcedencia de enarbolar el principio de independencia y autonomía judicial cuando...
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